STSJ Comunidad de Madrid 14179, 13 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:14179
Número de Recurso171/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución14179
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01331/2005 Recurso de apelación 171/04 SENTENCIA NUMERO 1331 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 171/04, interpuesto por la mercantil Gas Natural SGD SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, contra la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 52 de 2.003. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario número 52 de 2.003, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la Procuradora doña África Martín

Rico, en nombre y representación de GAS NATURAL SGD SA, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 10-4-03, expediente nº SANC/ ORD 02/004, por resultar la misma conforme a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de abril de 2.004 la representación de GAS NATURAL SGD SA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 21 de mayo de 2.004 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 25 de mayo de 2.004 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 13 de octubre de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc .- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende que la norma aplicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto el artículo 47, párrafo 13 f) de la Ordenanza General de obras, servicios e instalaciones en las Vías públicas y espacios públicos municipales aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Mayo de 2.002, que sanciona no proteger los cruces de calzada conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Además se alega la infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se cuestiona pues la cobertura legal de la ordenanza para tipificar la conducta de no proteger los cruces de calzada conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Esta cuestión ya ha sido abordada por la Sala en anteriores sentencias donde se señalaba que la misma ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 42/1987, de 7 de abril nuestro alto Tribunal viene declarando que el artículo 25.1 Constitución Española proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, 101/1988, de 8 de junio; 341/1993, de 18 de noviembre . Con una formulación más directa dijimos en la Sentencia nº 305/1993, de 25 de octubre que el artículo 25.1 Constitución Española obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el artículo 25.1 Constitución Española una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración normativa de las ordenanzas municipales.

En efecto, a fin de precisar el alcance de la reserva de ley sancionadora respecto de las ordenanzas municipales parece oportuno recordar lo ya dicho por este Tribunal en relación con la reserva de Ley para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público (artículo 31.3 Constitución Española), y en concreto para el establecimiento de tributos (artículo 133 Constitución Española). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre sobre la Ley de Haciendas Locales se exponía una concepción flexible de la reserva de Ley en relación con las tasas y los precios públicos locales y, por consiguiente, un amplio ámbito de regulación para las Ordenanzas dictadas por los Ayuntamientos. El ámbito de colaboración normativa de los Municipios, en relación con los tributos locales, era mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal. Dos datos normativos consideramos entonces relevantes para llegar a aquella conclusión: que las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo (artículo 22.2.d de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 ; y que la garantía local de la autonomía local (artículos 137 y 140 Constitución Española) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una materia -como los tributos locales- donde está claramente presente el interés local. Con todo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999 , concluía que aquella concepción flexible de la reserva de ley tributaria -en relación con las ordenanzas fiscales- no toleraba la renuncia de la ley a todo encuadramiento normativo de la potestad tributaria local.

TERCERO

Ahora bien el criterio flexibilidad a la hora de identificar el alcance de la reserva de ley del artículo 25.1 Constitución Española en relación con las ordenanzas municipales no puede ser proyectado sin más sobre el artículo 25.1 Constitución Española . En primer lugar, por la diferencia intrínseca entre la reserva de Ley tributaria (artículos 31.3 y 133 Constitución Española) y la sancionadora (artículo 25.1 Constitución Española), que nos ha llevado a afirmar en la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio que la reserva de ley sancionadora del artículo 25.1 Constitución Española es más...

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