STS, 16 de Mayo de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:3455
Número de Recurso759/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el nº 759/1996 ante la misma penden de resolución, interpuestos por Doña Raquel y las demás personas que luego se expresan, representadas por la Procuradora Doña Lourdes Fernández de Luna y Tamayo, y por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal- Lope, en nombre y representación de doña Raquel ; Don Bernardo , Don Germán Y Doña Sandra ; Don Claudio , Don Ildefonso , Doña María Esther , Doña Estela , doña Rebeca , Doña Asunción , Doña Lidia , Doña María Rosa y Doña Encarna ; Doña Amanda , Doña Irene y Don Luis María , contra la desestimación presunta por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de la petición formulada en escrito presentado el día 15 de abril de 1.993 a fin de que se declarase la resolución por incumplimiento del consorcio para el aprovechamiento y repoblación forestal de la finca "DIRECCION000 ", celebrado entre su causante y el Patrimonio Forestal del Estado y se le reconociese el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 46.780.321 pesetas, debemos anular y anulamos la citada resolución presunta por no estar plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la resolución del citado Concierto, rechazando los restantes pedimentos de la demanda y con los efectos declarados en el fundamento undécimo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por Doña Raquel , Don Bernardo , Don Germán y Doña Sandra , Don Claudio , Don Ildefonso , Doña María Esther , Doña Estela , Doña Rebeca , Doña Asunción , Doña Lidia , Doña María Rosa y Doña Encarna , Doña Amanda , Doña Irene y Don Luis María ; y también por la JUNTA DE EXTREMADURA.

Y por Providencia de 9 de enero de 1.996 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la Doña Raquel Y SUS LITISCONSORTES presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día, previa la tramitación oportuna, sentencia casando la resolución recurrida y acordando la resolución del consorcio forestal a que se refiere la presente litis, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia recurrida, mas no en su argumentación y condenando a la parte demandada al abono a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la cuantía de 46.780.321 ptas. más los intereses legales, que se cuantificaran en periodo de ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

La representación de la JUNTA DE EXTREMADURA formalizó asimismo su recurso de casación, en el que pidió:

"(...) estimando ésta la case y anule la parte de la misma que impone a esta Administración la obligación de no exigir al propietario las deudas generadas por el consorcio forestal objeto de recurso, obligación contenida en el fundamento de derecho undécimo de la citada sentencia, y todo ello imponiendo las costas a la parte contraria".

QUINTO

En el trámite que para ello les fue conferido, la representación procesal de la Doña Raquel y sus litisconsortes se opuso al recurso de casación de la JUNTA EXTREMADURA, y esta última, por su parte, se opuso al formalizado por aquélla otra representación procesal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

SÉPTIMO

No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia como consecuencia del elevado número de asuntos pendientes de decisión existentes en esta Sección Séptima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Doña Raquel y varios litisconsortes más frente a la desestimación presunta de la petición que habían planteado, ante la JUNTA DE EXTREMADURA, en interés de que se acordara la resolución del Consorcio Forestal que aquéllos habían convenido en su día con el Patrimonio Forestal del Estado, así como una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En la demanda luego formalizada en dicho proceso, en el "suplico", se reiteraron esas peticiones de resolución contractual e indemnización, señalándose para esta última "la cuantía de 46.780.321 pts más sus intereses, que se cuantificarán en el periodo de ejecución de sentencia".

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló el acto presunto impugnado y declaró la resolución del Consorcio, y añadió este otro pronunciamiento: "rechazando los demás pedimentos de la demanda y con los efectos declarados en el fundamento undécimo".

En ese fundamento de derecho undécimo al que remite el fallo se razona sobre la procedencia de aplicar en el caso de autos la doctrina de la "cláusula rebus sic stantibus" y de acceder con base en ella a la extinción del concierto; y de forma tal que la Administración haya de correr con los gastos realizados y no amortizados con los beneficios obtenidos, y la propiedad hacerse cargo de la explotación en su situación actual.

El razonamiento anterior se realiza después de haberse declarado, en el anterior FJ décimo, que, si bien se ha puesto de manifiesto que no puede apreciarse que concurra causa alguna de resolución del consorcio por incumplimiento, no hay duda alguna de la imposibilidad del mismo para servir a los intereses de la Administración y del propietario.

SEGUNDO

Los dos recursos de casación que aquí han de analizarse han sido planteados, respectivamente, uno por Doña Raquel y sus litisconsortes, y el otro por la JUNTA DE EXTREMADURA.

El recurso de casación planteado por Doña Raquel y sus litisconsortes invoca en su apoyo cinco motivos, todos ellos expresamente amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956, con la redacción de la reforma de 1992).

En tres de ellos (el primero, el segundo y el cuarto) se señalan como infringidos los mismos artículos 1089, 1091, 1093, 1101, 1104, 1106 y 1124 del Código civil.

En el tercer motivo la vulneración denunciada se concreta solamente en el artículo 1124 del Código civil.

Y en el quinto motivo el reproche que se hace a la Sala "a quo" es la infracción de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

La casación formalizada por la JUNTA DE EXTREMADURA aduce dos motivos.

En el primero, deducido por el cauce del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LJCA, denuncia que se quebrantaron las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen en los actos y garantías procesales, infringiéndose en especial lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el deber de "resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen".

El segundo motivo de casación señala la vulneración de los artículos 42 de la Ley de Montes de 8 de julio de 1957 y 287 del Reglamento de ese texto legal (el aprobado por Decreto 485/1962, de 25 de febrero).

TERCERO

La actuación originariamente impugnada en el proceso de instancia procedía, como antes se ha expresado, de una Comunidad Autónoma, y esto impone que previamente proceda analizar si los presentes recursos de casación pueden ser declarados admisibles por haberse cumplido, en cuanto a su preparación , lo que ordena el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable.

En relación con lo que acaba de apuntarse, debe comenzarse señalando que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio generalmente aceptado de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

Y tras lo anterior, asimismo debe recordarse lo siguiente:

- 1) El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 2) El artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 3) El artículo 97.2 de la repetida Ley jurisdiccional, refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, declara que, si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia "denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes".

- 4) A partir de los preceptos anteriores, esta Sala ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

- 5) Por lo que se refiere a esa justificación que ha de hacerse en el escrito de preparación, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado que exige explicitar por qué y de qué forma ha influido y ha sido decisiva del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodictica de los preceptos que se reputan infringidos (así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas respectivamente, en los recursos números 364, 3571 y 4172 de 1993).

Y también ha declarado que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir (en este sentido se pronuncian, también por todas, las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993).

- 6) Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado el 29 de diciembre de 1995 por Doña Raquel y sus litisconsortes ante la Sala de instancia, en lo que concierne al problema planteado, tras manifestar su intención de interponer el recurso de casación, se limitó a expresar lo siguiente:

"Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación por ser una resolución de las comprendidas en el art. 93 de la Ley jurisdiccional.

En su virtud, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 96 y ss de la Ley jurisdiccional, (...)".

Posteriormente, mediante un nuevo escrito fechado el 5 de enero de 1996 se solicitó que se tuviera por subsanada la omisión cometida en el escrito de preparación, y a tal fin lo que se hizo constar fue esto:

"Que en el escrito de esta parte de fecha 29 de diciembre de 1995 por el que se anunciaba la interposición de recuso de casación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1995, no se manifestaba el motivo o motivos en los que se fundamentaba el recurso siendo éstos los contenidos en el art. 95.3º y de la Ley jurisdiccional".

Los anteriores escritos de preparación del recurso de casación no cumplen la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre porque los motivos que se anuncian en el escrito de preparación no versen sobre normas autonómicas, ni siquiera porque una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Todo ello da lugar a que este primer recurso de casación resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO

La JUNTA DE EXTREMADURA en el escrito de preparación de su recurso de casación comienza por señalar los dos motivos en los que se va a fundar la casación, indicando que uno de ellos se va a referir al quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen en los actos y garantías procesales, y que el otro se referirá a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Luego incluye esta afirmación:

"Con todos los respetos, siempre en términos de defensa, y en concordancia con lo exigido por el art. 96.2 de la LJCA, la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 11.3 de la LOPJ, así como las disposiciones concordantes con dicho precepto, igualmente se vulnera lo establecido en el art. 42 de la Ley de Montes y 287 y ss de su Reglamento, así como lo dispuesto en los art. 1.124 y 1.911 del Código civil y las disposiciones concordantes con dichos preceptos (...)".

En dicho escrito de preparación, y por lo que se refiere a las infracciones de normas estatales que de manera concreta se señalan para el segundo motivo, falta también la justificación, incluso breve, de cómo, por qué y de qué forma han influído y sido determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

Consiguientemente, tampoco la JUNTA DE EXTREMADURA cumplió en el escrito de preparación de su recurso de casación con el requisito de que se viene hablando, y esto hace que este recurso deba considerarse igualmente inadmisible en cuanto a su segundo motivo de casación, con el mismo alcance que antes se ha señalado respecto del recurso intentado por la otra parte litigante.

SEXTO

Por tanto, el único examen que resulta procedente, de acuerdo a lo que ha quedado expuesto, es el del primer motivo de casación que ha sido invocado por la JUNTA DE EXTREMADURA en su recurso.

Este motivo se ampara en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, señalando que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales, y refiriendo la infracción así denunciada a lo dispuesto en los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

El razonamiento que se desarrolla para intentar justificar este motivo es que la sentencia de instancia decidió no solo la resolución del consorcio sin indemnización alguna para la parte demandante, sino que impuso a la Administración la obligación de asumir los gastos realizados en la ejecución del consorcio sin poder repercutir estos en la forma que estaba estipulada en una de las bases del consorcio.

Y se añade que de esta manera se está condonando una deuda que el particular tenía asumida con la Administración, sin que esta cuestión hubiese sido solicitada ni en la vía administrativa ni en la judicial.

Mas con ese planteamiento este motivo de casación tampoco resulta justificado, por lo que se indica a continuación:

- a) La pretensión deducida en la demanda formalizada en el proceso de instancia fue la resolución del consorcio forestal y que la Administración demandada indemnizara con una determinada suma a la parte actora; y el fundamento que se invocó para apoyar dicha pretensión, según dice la sentencia recurrida, fue el reproche de este doble incumplimiento por parte de la Administración; por un lado, que no había realizado la rendición de gastos y beneficios; y, por otro, que había abandonado la explotación del monte impidiendo a la parte actora la obtención de los rendimientos que serían procedentes.

- b) La sentencia aprecia el abandono de la explotación pero no lo califica como incumplimiento culpable de la Administración, sino motivado por la imposibilidad sobrevenida de que la explotación pudiera absorber los mayores gastos que producía y arrojar beneficios. Y valora este hecho como causa suficiente para decidir la extinción del consorcio pero no para reconocer la indemnización pedida.

- c) Lo anterior demuestra que la sentencia realiza un pronunciamiento que está dentro de los limites del "petitum" de la demanda, pues lo que hace es estimarlo parcialmente; lo estima en cuanto a la extinción del contrato solicitada y lo desestima en cuanto a la indemnización también reclamada.

Y ese pronunciamiento la Sala "a quo" lo hace en función de la convicción que se forma, a la vista de la prueba practicada en el proceso, sobre las características que revistió ese abandono de la explotación que fue alegado por la parte demandante; es decir, partiendo de los alegatos contradictorios que sobre ese mismo hecho hicieron los litigantes, sienta la convicción que se forma en cuanto a su realidad, causa y dimensión del discutido abandono de la explotación.

- d) Esa condonación de la deuda que ahora invoca la Administración demandada no puede ser considerada una cuestión ajena o distinta a lo que fue planteado en el proceso de instancia; pues la total estimación de la demanda habría llevado también esa consecuencia.

- e) Consiguientemente, no es de apreciar discordancia alguna entre el fallo recurrido y la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia, ni tampoco la incongruencia que con base en esa pretendida discordancia se viene a denunciar en este motivo de casación.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a los recursos de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recurso de casación interpuestos por Doña Raquel y los demás litisconsortes que antes se expresaron y por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Extremadura.

  2. - Imponer a dichas partes recurrentes las costas de sus recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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