SAP A Coruña 455/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:2687
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0002647

Rollo: 101/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 23 de octubre de 2007

N Ú M E R O 455/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, treinta de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 101/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Coruña, en Juicio ordinario núm. 675/06, sobre nulidad escritura

de compraventa y otros extremos, siendo la cuantía del procedimiento 83.600 euros, seguido entre partes: Como apelantes DON Claudio Y DOÑA Rosario, representados por el procurador Sr. LOUSA GAYOS, DOÑA Paula, representada por la procuradora Sra. GONZÁLEZ MORO y como apelado DON Rosendo, representado por la procuradora Sra. CASTRO ALVÁREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 31 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por a instancia de Don Rosendo, mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de Santiago, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Doña María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Castro y asistida por el Letrado Sr. García Agudín contra Doña Paula con domicilio en la carretera de la Zapateira de A Coruña, mayor de edad representada por el procurador Sra. González Moro y asistida por la letrada Sra. Mahia y Don Claudio y Doña y Doña Rosario, mayores de edad con domicilio en la calle RUA000 núm. NUM003 A de Vilanova, San Pedro de Nos Oleiros, representada por el procurador Lousa Gayoso y asistida por el Letrado Sr. Suárez Mira declaro anulada y sin valor ni efecto traslativo alguno la escritura de fecha 8 de junio de 2004, y la finca y los derechos en ella contenidos pertenecen a la comunidad hereditaria de Doña María Inmaculada, debiendo de abastenerse los demandados de realizar actos de posesión o dominio de la finca y los derechos y a hacer entrega de los bienes así adquiridos a la Comunidad accionante con sus accesiones y satisfacer solidariamente la cantidad de trescientos treinta y cinco euros con veintiocho céntimos (335,28 euros) por cada uno de los meses transcurridos desde junio de 2006 hasta la firmeza de la sentencia más el interés legal desde el vencimiento de cada plazo hasta su entrega definitiva condenando a cumplir la presente declaración y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Claudio, DOÑA Rosario Y DOÑA Paula, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de su recurso contra la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, los demandados en su condición de parte compradora en el contrato cuya nulidad se pretende alegan la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse llamado al pleito al resto de los propietarios de la edificación de la que forman parte los inmuebles vendidos y cuya declaración de dominio, a favor de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio se acciona, también se interesa en la demanda, siendo así que esta excepción no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda ni debatida en la audiencia previa al juicio.

El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido previamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia. Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas (SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 405, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 Constitución Española). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ).

En el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426 ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos (arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto (arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.

No obstante, el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanatoria que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni advertidas por el Juez en este acto.

En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pese al silencio de la Ley, debe ser admitida. Es doctrina jurisprudencial consolidada, que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La posibilidad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio puede también tener fundamento en una interpretación amplia del art. 420.3 de la LEC y en el art. 425 de la LEC que, al permitir la decisión judicial sobre circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas en el art. 416 de la LEC, entre las cuales está la falta de litisconsorcio, se refiere, con carácter general, a las alegadas o "puestas de manifiesto de oficio".

De acuerdo con la doctrina expresada, el planteamiento "ex novo" y por vía de recurso de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no fue oportunamente alegada por la parte demanda apelante en el escrito de contestación a la demanda, ni debatida en la audiencia previa al juicio, debe tacharse de extemporáneo e improcedente. Y aún cuando, conforme a lo expuesto, es posible la apreciación de oficio de esta excepción por el tribunal en la sentencia definitiva, la pretensión de situar la falta del debido litisconsorcio en el hecho de no haberse demandado al resto de los propietarios de la edificación de la que forman parte los inmuebles vendidos carece en el presente caso de fundamento jurídico. Así, respecto a la acción de nulidad contractual, es evidente que las personas cuya llamada al pleito se pretende carecen de interés legítimo en la situación jurídico material...

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