SAP Baleares 377/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00377/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2010

SENTENCIA Nº 377

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 1006/09, Rollo de Sala número 417/10, entre partes, de una, como codemandada apelante HELVETIA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA COLL SABRAFIN y asistida del Letrado DOÑA Estibaliz y, de otra, como apeladas, el demandante DON Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE BUJOSA SOCIAS y asistido del Letrado DOÑA MARÍA ANTONIA PONS BENNASAR y la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE DIRECCION000 NUM000 DE PALMA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA AMAYA VICENS JIMÉNEZ y asistida del Letrado DON MIGUEL ARTIGUES FIOL.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 19 de febrero de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia del Procurador D. JOSÉ BUJOSA en nombre y representación de D. Íñigo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000, nº NUM000 y contra HELVETIA SEGUROS y SE CONDENA a los demandados al pago al actor de la cantidad de 6.859'20#, más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 LCS y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la entidad aseguradora codemandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se peticiona por la actora se condene a los demandados al pago de la cantidad de 6.859,20.- euros, importe a que ascendieron los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad a consecuencia de las importantes filtraciones que desde la terraza comunitaria del piso superior viene sufriendo desde el pasado día 15 de diciembre de 2008 y que al parecer ya había sido debidamente reparada.

A dicha pretensión se opusieron las codemandadas, dictándose finalmente sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, contra la que se alza la entidad HELVETIA SEGUROS, alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender la misma avala que la fecha del siniestro no es la apuntada por la actora y admitida en la resolución recurrida, sino muy anterior, en concreto y como mínimo en abril o mayo de 2008, siendo que en aquella fecha no se había concertado contrato alguno de seguro con la comunidad de propietarios y que, en cualquier caso, por la comunidad asegurada se ocultó al momento de formalizar la póliza el real estado de la terraza, efectuando una declaración extemporánea del siniestro, que ha impedido a la aseguradora comprobar y esclarecer con exactitud del mismo, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia en su lugar se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra la recurrente y con expresa imposición de costas a la actora.

Las partes apeladas, se han opuesto al recurso de apelación, al entender, en síntesis, que con el mismo se introducen alegaciones o hechos diferentes a los suscitados en la primera instancia interesando, en consecuencia, su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación, es necesario comenzar por analizar la cuestión relativa al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal sobre si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso, cuestión que ha sido resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, y así cabe destacar al respecto la sentencia de 9 de junio de 1997 cuando expone que "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983

, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur".

Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli. Y, a partir de tal doctrina, es claro que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR