SAP Baleares 397/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2010
Fecha08 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2010

SENTENCIA Nº 397

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 504/08, Rollo de Sala número 433/10, entre partes, de una, como demandando apelante DON Darío, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistido del Letrado DON DIEGO WENCELBLAT DEAS y, de otra, como demandante apelada CONSTRUCCIONES ESCAVULL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONTSERRAT y asistida del Letrado DON FELIPE AMENGUAL MAÑAS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 16 de febrero de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES ESCAVULL SL contra D. Darío declarado en rebeldía,

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE EL DEMANDADO, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR UNACO Y EN VIRTUD DEL ARTICULO 104.1 E) EN RELACIÓN AL 105 DE LA LSRL, ES RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA CONTRAÍDA POR "PINTURAS BLAU MARI S.L." CON LA ACTORA,

  2. ) Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE SIETE MIL DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (7.019'32 #), MAS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS POR DICHA CANTIDAD HASTA SU COMPLETO PAGO, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES QUE DEBERÁ EFECTUARSE EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO 71/2001 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE INCA.

  3. ) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS AL DEMANDADO".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se peticiona por la actora se condene al demandado, en su condición de administrador de la entidad PINTURAS BLAU MARI S.L., al pago solidario de la deuda que ésta última tiene con la parte actora, por importe de 7.019,32.- euros, mas sus correspondientes intereses, con fundamento al incumplimiento de la obligación legal de convocar la Junta para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial en el plazo de meses, pese a estar incursa la entidad en causa de disolución, ex artículo 104 e) y 105.5 LSRL .

Emplazado el demandado fue declarado en rebeldía, dictándose finalmente sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, contra la que se alza el demandado alegando como motivos de impugnación no tener ningún tipo de vinculación con la entidad PINTURAS BLAU MARI S.L. desde el año 2002 en el que procedió a vender sus participaciones, cesando en el cargo de administrador, extremos perfectamente conocidos por la actora, por lo que al momento de interponerse la demanda la acción se hallaría prescrita, solicitando, en consecuencia, se revoque la resolución de instancia y en su lugar se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas.

En sentido inverso, la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación, es necesario comenzar por analizar la cuestión relativa al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal, en concreto, sobre si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso, cuestión que como ya tuvo ocasión de analizar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, ha sido resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, y así cabe destacar al respecto la sentencia de 9 de junio de 1997 cuando expone que "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983

, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur".

Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR