STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:14125
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.044.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de

ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 y 28 de septiembre de 1992 del Tribunal Supremo. Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: La condena impuesta por traficar, por negociar, por detentar y por poseer la droga

prohibida con finalidad de traspaso a terceros, en definitiva por intervenir decisivamente no en la

primera fase de fabricación, elaboración o cultivo, sino en la subsiguiente en el tiempo, con objeto

de proyectar los actos procedentes hacia la distribución propiamente dicha, en cualquier caso para

promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional c infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el núm. 8/1991, contra Gustavo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 20 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la mañana del día 24 de septiembre de 1990, en la Avenida de Oporto de esta capital, a la altura del Camino Viejo de Leganés, el ciudadano de Sri Lanka Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de 125.000 ptas. un envoltorio conteniendo una sustancia que analizada resultó ser heroína con un peso de 14,7 gramos y una pureza del 36,7 por 100, sustancia que éste adquirió para suministrarla a terceras personas.

Una vez realizado el intercambio, se procedió a la detención de los procesados por miembros de laBrigada Provincial de la Policía Judicial, ocupándose a Gustavo , quién trató de darse a la fuga, el envoltorio de heroína del que intentó desprenderse y a Antonio 133.000 ptas. y 600 dólares USA, y en el registro efectuado en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 -4." A, de esta capital, en virtud del correspondiente mandamiento judicial, se hallaron 151 dolores, 380.000 ptas., provenientes al igual que las anteriores de la venta de dicha sustancia, así como 2,1 gramos de hachís.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gustavo y Antonio , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., sufriendo en caso de impago veinte días de arresto sustitutorio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

Se decreta el comiso del dinero intervenido a Antonio al tiempo de su detención y en su domicilio.

Acredítese la solvencia de los acusados.

Dése a la droga intervenida el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Motivo 1.º Se formula en base al art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en especial teniendo en cuenta lo que dicen los puntos 1 y 4 de dicho artículo , por vulneración del art. 24 de la Constitución Española en su punto 1 .

Motivo 2.º Se formula en base al art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en especial teniendo en cuenta lo que dicen los puntos 1 y 4 de dicho artículo , por vulneración del art. 24.2.º de la- Constitución Española .

Motivo 3.º Se formula por infracción de ley, en base al art. 849, núm. 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse vulnerados o infringidos el art. 344 del Código Penal, en relación a los arts. 1.° y 2.º del mismo texto legal , teniendo en cuenta que el consumo de drogas no está penado ni contenido en dicho Código Penal.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los mismos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, según los hechos probados de la sentencia recurrida, adquirió, de quien después consintió la resolución condenatoria, la cantidad de 14.7 gramos de heroína (con una pureza del 36,7 por 100) a cambio de 125.000 ptas., hechos acaecidos en plena vía pública, siendo así que el primero, afirma el relato histórico de aquella, adquirió tal sustancia "para suministrarla a terceras personas», circunstancia ésta determinante por se de la naturaleza delictiva de la conducta que al acusado se le imputa, lo que no obsta, o precisamente por ello, para que ese juicio de valor asumido por los jueces de la instancia se constituya en la base de la condena impuesta por traficar, por negociar, por detentar y por poseer la droga prohibida con finalidad de traspaso a terceros, en definitiva por intervenir decisivamente no en la primera fase de fabricación, elaboración o cultivo, sino en la subsiguiente en el tiempo, con objeto deproyectar los actos precedentes hacia la distribución propiamente dicha, en cualquier caso para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal.

Segundo

El primer motivo se apoya en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando a su través la infracción del art. 24.1.º de la Constitución , porque la condena a base de pruebas indiciarias, se argulle, originó la más absoluta indefensión a la par que impidió la obtención de la tutela efectiva a que todo ciudadano/a tiene derecho.

El motivo carece de fundamento ( art. 885.1.º de la Ley procesal penal ), razón por la cual debió ser inadmitido en su momento, ahora causa suficiente de desestimación. Y es que, esencialmente, la tutela efectiva significa el derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 ) después de haber tenido libre acceso a la jurisdicción para exigir, pedir, demandar, solicitar y recurrir dentro de un orden procesal, que es precisamente lo que aquí ha hecho el ahora impugnante. La sentencia de la Audiencia fundamentalmente razona los antecedentes del silogismo judicial de condena, con lo que en ningún momento se conculcó derecho fundamental alguno salvo que erróneamente se identifique la tutela judicial efectiva con la obligatoriedad de la resolución o contestación favorable a la pretensión ejercitada.

Abundando en esa idea ha de quedar claro que la indefensión tampoco implica el derecho a obtener una sentencia de conformidad con lo alegado, sino de conformidad con el ejercicio de la potestad de juzgar, de la misma manera que no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica sino a obtenerla siempre que la pretensión se ejerza por las vías legales.

Tercero

El segundo motivo, por análogo cauce procedimental, denuncia la infracción del art. 24.2.º de la Carta Magna citada, en lo que se refiere a las garantías procesales y al derecho a la presunción de inocencia.

El argumento que se utiliza para sostener tal aserto consiste en rechazar la prueba indiciaria. Y es cierto, solamente, que para deducir el pensamiento íntimo de la persona en orden a sus propósitos, si no existe una paladina confesión de intenciones, es necesario acudir a medios indirectos, o prueba indiciaria. Por medio de ella (ver las Sentencias de 18 y 28 de septiembre de 1992, entre otras muchas, así como las del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988 ) se explica motivadamente el proceso deductivo (deducir no es suponer) en virtud del cual, partiendo de hechos aislados no constitutivos de infracción penal, se llega al acto criminal que se pretende acreditar. Nada que objetar si el razonamiento es lógico, adecuado y acertado, nunca arbitrario o irracional.

El motivo también se ha de desestimar en tanto que los jueces a quo obraron con estricta legalidad cuando señalaron la intención de futuro que guiaba toda la actuación del acusado. El propósito de adquirir para vender se dedujo de una serie de indicios que por otra parte la Audiencia pormenoriza adecuadamente.

No se trata de un consumidor de heroína como se demuestra por la ausencia de síndrome alguno de abstinencia tras su detención, o de cualquier otro signo externo y físico que así lo evidenciare. Las circunstancias económicas del recurrente (que le harían gastar al mes una cantidad mayor que la que dice ganar, si fuera cierta su adicción), el saldo saneado de su cuenta corriente y su actitud cuando la intervención de la Policía conforman un conjunto probatorio ilustrativo de lo que la voluntad y la mente del inculpado pretendían (los documentos presentados en el juicio, o cuando la interposición del recurso, son total y absolutamente inoperantes por su falta de autenticidad constatada).

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el tercer motivo que con base en el art. 849.1.º procedimental, alega la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . Ha quedado suficientemente acreditado en los razonamientos precedentes el porqué del tipo penal consumado. No se discute la adquisición de la droga sino que lo fuera para traficar. Lógica argumentación defensiva aquí insostenible. Cualquier otra disquisición jurídica incurriría en una clara inobservancia del art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que obliga a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en causa de inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por el acusado Gustavo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1991 , en causa seguidaal mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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