SAP León 69/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2010:232
Número de Recurso212/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00069/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100493

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2008

RECURRENTE : Everardo , COMUNIDAD DE PROPIERARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LEON

Procurador/a : BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ, JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Letrado/a : Mª ANGELES ESPESO NUÑEZ, MARIA PILAR MENDEZ DE LA VARGA

RECURRIDO/A : Everardo , COMUNIDAD DE PROPIERARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LEON

Procurador/a : BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ, JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Letrado/a : Mª ANGELES ESPESO NUÑEZ, MARIA PILAR MENDEZ DE LA VARGA

SENTENCIA Nº 69/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada En León a Veintiséis de Febrero de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 212/2009, en el que han sido partes, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de León, representada por el Procurador D. Juan A. Gómez-Morán Argüelles y asistida por la letrada Dª María del Pilar Méndez de la Varga, D. Everardo , representado por la procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz y asistido por la Letrada Dª Ángeles Espeso Núñez, como APELANTES Y APELADOS, y D. Luis Pablo , representado por el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistido por el letrado D. José-María Bartolomé Espinosa, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 190/2008 del Juzgado de 1ª Instancia numero OCHO y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Juan Antonio Gómez Morán Argüelles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Léon, contra Everardo y Luis Pablo , a quienes condeno solidariamente a abonar a aquella la suma ded 41.o47,98 euros, sin expresa condena en costas, de modo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por todas las partes en el proceso, pero sólo lo formalizaron la demandante y la representación procesal de D. Everardo , declarándose desierto el recurso de apelación preparado en representación de D. Luis Pablo . Admitidos a trámite los recurso de apelación formalizados, se dio traslado para su impugnación. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma los apelantes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo.

Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de los recursos.

  1. Recurso interpuesto por la demandante.

    Impugna la sentencia recurrida por falta de congruencia, al no resolver sobre daños en la vivienda 1º

    B, en la vivienda 1º C, y en el espacio bajo-cubierta, y solicita -en general- la estimación total de la demanda.

  2. Recurso interpuesto por D. Everardo .

    - Los defectos alegados en la demanda no pueden considerarse ruinógenos.

    - Los defectos alegados no son imputables a la sociedad que construyó el edificio.

    - No se puede establecer la responsabilidad de los administradores-liquidadores.

    - Impugnación particularizada de los daños acogidos en la sentencia recurrida e imputados a la constructora por responsabilidad decenal.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la demandante.

  1. Falta de congruencia.

    En el recurso se reprocha a la sentencia defecto de congruencia por no tener en cuenta daños en la vivienda 1º B y en la vivienda 1º C, así como en el espacio bajo-cubierta, que sí se reflejan en el informe presentado con la demanda.

    Con la demanda inicial de este procedimiento se formula una reclamación de 71.746,95 euros por daños en la edificación, que difiere de la valoración de daños indicada en el informe pericial presentado con la demanda (93.262 euros). En relación con tal diferencia la parte actora aclaró en la audiencia previa que se debía a que algunos daños ya habían sido reparados y no se reclamaban, por lo que la demandante ha tomado el informe pericial como sustento probatorio que no se identifica con la demanda, puesto que en ésta no se recogen todos los daños reflejados en dicho informe; en caso contrario, existiría total o sustancial identidad con el importe reclamado.

    Es la demanda, y no los informes que a ella se acompañen, el medio del que se vale la demandante para introducir sus alegaciones y pretensiones. Solo los hechos alegados en la demanda constituyen el objeto del proceso, y aunque en algunos casos se ha admitido la aportación de hechos por referencia a algún documento o informe, esto solo es posible en relación con hechos circunstanciales y no con los que constituyen el sustento de la demanda.

    En la audiencia previa -a preguntas del Juez que presidía el acto-, la letrada de la parte actora dijo:

    "El hecho de que se aporte un informe pericial constituye una prueba más..." (13:35 de la grabación). Esta afirmación la hizo para explicar la diferencia entre lo reclamado y lo que era objeto del informe pericial. Y más adelante concretó: "La relación que hemos hecho en la demanda es la que corresponde con la cantidad..." (17:12 de la grabación). Pues bien, en la demanda no se hace ni la más mínima alusión a las viviendas 1º B y 1º C (sólo se alude a las viviendas D y A de la primera planta). Y en cuanto al espacio bajo-cubierta la sentencia sí resuelve sobre lo solicitado -eso sí, rechazando la reclamación formulada por la demandante-, por lo que ninguna falta de congruencia se puede apreciar.

  2. Espacio bajo-cubierta.

    No se justifica la alegación de defecto de congruencia en relación con el espacio bajo-cubierta porque en la sentencia recurrida se dedica un apartado específico al respecto. Otra cosa es que no se acoja la pretensión deducida, pero resolverse sí que se resuelve en la sentencia recurrida y, por lo tanto, no puede haber defecto de congruencia.

    En la sentencia recurrida se dice que la existencia de escombro en el espacio bajo-cubierta no es un defecto constructivo porque no afecta a la construcción y el problema se elimina con la mera retirada de escombros. Y al igual que se indica en la sentencia recurrida, el espacio bajo-cubierta no es una dependencia del edificio sino parte de la cubierta que actúa a modo de espacio de aislamiento que, por lo tanto, por lo que no es preciso que el forjado se recubierto con un aislamiento. Al no ser dependencia habitable no es preciso aislar el forjado, y sólo si ese aislamiento fuera preciso para garantizar las condiciones de habitabilidad del edificio se podría considerar un defecto constructivo. El perito Sr. Genaro consideró que la colocación de una manta de fibra de vidrio que cubra el forjado siempre contribuye a mejorar el aislamiento (a partir del 50:52 de la grabación del 2º vídeo), pero sólo emitió un parecer deductivo: el calor de la vivienda se escapa mucho más a través de esta superficie sin aislar (51:44 de la grabación del 2º vídeo). Lo cierto es que no existe prueba alguna acerca de la insuficiencia del aislamiento, porque aunque es cierto que todo aislamiento añadido mejora las condiciones de la edificación no es menos cierto que existen unos parámetros de bienestar que no tienen por qué haberse visto reducidos por la falta de aislamiento. En la demanda ni siquiera se mencionan problemas de pérdidas de calor o de aislamiento en relación con las viviendas, y el perito judicial no le dio importancia a ese elemento de la edificación y ni siquiera lo visitó, pero lo vio en las fotografías del informe Don. Genaro y no le dio importancia, y tampoco el Presidente de la comunidad o los vecinos presentes le formularon queja al respecto (a partir del minuto 02:47 del tercer vídeo).

    Por todo ello, al no suponer una necesidad constructiva, por no tratarse de un espacio vividero, y al no constar que las viviendas o dependencias del edificio tengan problemas asociados al aislamiento (ni siquiera se alegan) o, en concreto, pérdidas de calor, no se puede considerar que exista defecto constructivo, por lo que se ha de corroborarse lo expuesto y resuelto al respecto en la sentencia recurrida.

  3. Acerca de la valoración total determinada en el informe pericial judicial.

    En el apartado del recurso que lleva como enunciado el anteriormente indicado, la recurrente se limita a afirmar que el perito judicial valoró las obras a ejecutar en 57.505,84 euros, y sobre la base de lo indicado en el informe pericial en el recurso se dice que "este valor de coste no supone solo la cuantificación del daño existente sino algo mucho más importante, cual es la propia manifestación... de la existencia real de tales daños". No se ofrece otra motivación, por lo que el Tribunal de apelación se ha de limitar a los motivos expuestos en el recurso (art. 465.4 LEC ), y en relación con la mera invocación del informe pericial el Tribunal de apelación pone de manifiesto que no son los peritos los que dirimen las controversias, sino las sentencias de los Juzgados y Tribunales, y de la valoración de los informes periciales y de la demás prueba practicada se ha extraído la motivación que se expone en la sentencia...

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