SAP Baleares 93/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:APIB:2017:555
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

AMT

N.I.G. 07040 42 1 2015 0032127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0001085 /2015

Recurrente: Fermina

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: FRANCISCO JAVIER SASTRE ARBOS

Recurrido: FONDO PRIVADO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS REALES

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: ANTONI TORTOSA LAPUENTE

SENTENCIA Nº 93

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 30 de marzo de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número 1085/15, Rollo de Sala número 73/16, entre partes, de una, como demandada apelante DOÑA Fermina, representada por el

Procurador de los Tribunales DON FREDERIC RUIZ GALMES y asistida del Letrado DON FRANCISCO JAVIER SASTRE ARBÓS y, de otra, como demandante apelada FONDO PRIVADO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS REALES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asistida del Letrado DON ANTONI TORTOSA LAPUENTE.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 18 de octubre de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por FONDO PRIVADO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS REALES frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, en El Arenal, de Palma, en situación procesal de rebeldía, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A CESAR EN LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MENCIONADO, ABANDONÁNDOLO Y DEJÁNDOLO LIBRE, VACUO Y EXPEDITO A DISPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO EN CASO DE NO HACERLO, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de DOÑA Fermina, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia que estima en su integridad la demanda, se alza la demandada, al considerar que la acción estimada por el juez y que fundamentó su fallo (efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos que se acompañe con la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad, que acredite la vigencia del asiento que legitima al demandante y el señalamiento de caución, salvo renuncia, y en el caso tan sólo se aportó con la demanda una información registral de la finca y ninguna referencia se hizo sobre la caución; que del contenido del escrito de demanda, se desprende que la acción ejercitada fue la de recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, que tampoco podría estimarse, en tanto que se dirige contra "ignorados ocupantes" y la regulación de la LEC sugiere la idea de una relación entre partes, por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego.

Y termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa condena en costas a la actora.

La parte actora se ha opuesto al recurso, interesando la integra conformación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Para dar una adecuada respuesta a los motivos de impugnación, se estima necesario comenzar por analizar la cuestión relativa al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal, en concreto, sobre si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de apelación limitada, o dicho de otro modo, el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum indicio - o como un sistema de revisión del primer proceso, cuestión que como ya tuvo ocasión de analizar este mismo Tribunal (por todas 28-10-2010, 8, 11-10, 21-3-2013 ) ha sido resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial y así cabe destacar al respecto la sentencia de 9 de junio de 1997 cuando expone que "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur".

Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa

que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los...

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