SAP A Coruña 46/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:1212
Número de Recurso288/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00046/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0000866

Rollo: 288/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 13 de enero de 2009

N Ú M E R O 46/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

SENTENCIA

En A CORUÑA, a diez de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 288/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 733/07, sobre "Resolución de contrato de arrendamiento", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Soledad , representada por elProcurador Sr. Pardo de Vera López; como APELADO: DON Armando , representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 19 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimo la demanda interpuesta por Doña Soledad , representada por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera López contra Don Armando , representado por el Procurador Don Jorge Bejerano Pérez, absolviendo al mismo de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de enero de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, de fecha 19 de febrero de 2008 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Soledad contra Don Armando , con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución, y en cuanto tiene interés para resolver la presente apelación se exponen las siguientes razones para llegar a su parte dispositiva:

"Cuarto.- Alega el demandado que la actora al denegar la prórroga de arrendamiento al mismo ha vulnerado el artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , pues en el mismo se establece que en las fincas arrendadas por pisos, el arrendador que intentare la denegación al amparo del caso primero del artículo 62 deberá ejercitar su derecho sobre la vivienda que se halle habitualmente deshabitada, siempre que constituye medio adecuado a sus necesidades. En defecto de las de esta clase, sobre la que no sirve de hogar familiar; sucesivamente sobre la ocupada por familia menos numerosa y en último lugar sobre la correspondiente a funcionarios públicos en activo o jubilados, pensionistas... Los casos de igualdad se resolverán a favor del inquilino más antiguo. El demandado ha acreditado que en la vivienda de entresuelo vive una inquilina con pensión de viudedad. De lo anterior resulta que la actora no ha seguido el orden de prelación exigido en el art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos pues ha partido de la base que los dos inquilinos son pensionistas y después de considerar que el demandado no es técnicamente un pensionista pues tiene los mismos ingresos que cuando estaba en activo, y aunque cobra una pensión de la seguridad social ésta se completa con lo que por convenio le ingresa su antiguo empleador y a mayores tiene unos ingresos muy superiores a los de la inquilina del entresuelo, ello no es razón para obviar las exigencias del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos pues en el mismo no se hace referencia expresa a la situación económica de los arrendatarios, aunque pretenda favorecerse a los de una determinada condición, ello no permite ampliar los motivos de prelación; ha obviado la actora que en el tercero vive una familia de tres personas, y en el entresuelo vive una sola persona aunque tenga unos ingresos muy inferiores a los del tercero. No puede prosperar la acción resolutoria por no haberse respetado el orden de prelación recogido en el mentado precepto".

"Quinto.- En el acto de la vista pretendió introducir la defensa de la actora un elemento nuevo de debate; las condiciones de la vivienda del entresuelo, alegando, que era de una superficie de un 50% inferior a la del tercero; pero aún cuando es jurisprudencia admitida que si la selección ha de referirse exclusivamente a los inquilinos que ocupan viviendas similares, y no a los que le son de aquellas que carezcan de las condiciones precisas para servir a las necesidades del arrendador, pues puede alterarse el orden de selección cuando la vivienda que corresponda ocupar no reúna aquellas condiciones, dadas sus circunstancias familiares, de profesión, posición social etc. ...., esto es, el orden de selección no tiene un

carácter absoluto y cabe su alteración por circunstancias acreditadas del arrendatario, no es menos cierto que dicha alteración tenía que darse a conocer en el requerimiento previo pues la Ley exige que en el mismo se dé a conocer las circunstancias de posposición de los demás inquilinos, y en el presente caso no sólo no se dio a conocer en el requerimiento al inquilino, sino que tampoco se ha puesto de manifiesto en la demanda, trayéndolo únicamente a colación en el interrogatorio de las partes y testigos...., con la consecuente indefensión del demandado. Abundando en lo antes dicho, tampoco se ha justificado el porqueresulta insuficiente para un estudiante, que en la actualidad comparte piso con dos personas más, una vivienda de aproximadamente cincuenta metros cuadrados y como mínimo dos habitaciones".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, realizando las siguientes alegaciones:

    1. El demandado, en el acto del juicio, finalmente reconoció que no tiene el estatus económico de jubilado. Su situación actual, hallándose desde hace tiempo jubilado, es la de "prejubilado", por cuanto desde que pasó a este estatus laboral no ha tenido un descenso de ingresos que se asocia a esta situación. El demandado reconoció que con causa en esa prejubilación como empleado del Banco Pastor, viene desde esa fecha cobrando la pensión de jubilación y todo aquello que perdió con causa de ese cambio de situación se lo abonó mensualmente su antiguo empleador.

    2. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, que se puso de manifiesto en el escrito de demanda y se reitera en el escrito de apelación, resulta evidente que la causa de la prelación que le ha sido reconocida al demandante no es otra ( no puede serlo ya que cualquier otra causa de discriminación sería contraria a la Constitución, y por ello inaplicable) que la ya mencionada: una combinación de edad avanzada y de disminución de ingresos asociada a la cesación de la actividad laboral.

      A la vista de lo probado en autos, la concurrencia de dicha condición, merecedora de la preferencia en la causa de posposición concurre en la arrendataria del entresuelo del edificio, Doña Inocencia , con ingresos, por pensión de viudedad de 490 euros mensuales; negándose desde la demanda que tal condición concurra en el demandado, por las razones expuestas a que él no ha sufrido ni sufrirá en el futuro disminución alguna de ingresos con causa en el cese de su actividad laboral o su edad, manteniendo la plenitud de los mismos por siempre, a lo que hay que añadir que su esposa Doña Teresa , con quien convive el demandado en la vivienda arrendada, se halla en situación de actividad laboral, es titular de un negocio y declara unos ingresos de 7040,63 euros, lo que supone 568 euros mensuales; es decir que se da el supuesto de hecho que es causa de la resolución en la doctrina del Tribunal Constitucional: (Auto 2 de Mayo de 1984): ingresos no provenientes de la jubilación e ingresos provenientes de otros miembros de la familia.

    3. La sentencia recurrida, al interpretar el art. 64 LAU 1964 , estima que el orden de prelación ha de ser el sostenido por el demandado, por cuanto en el entresuelo vive una sola persona aunque con muchos menos recursos, y en el tercero viven tres, con mayores ingresos. Lo cierto es que de la lectura del referido precepto no resulta en modo alguno que el criterio de número de personas sea aplicable más que al llamado Grupo 3º o inquilinos ordinarios.

      El criterio sostenido por el demandante y por la sentencia apelada se funda en un erróneo concepto de lo establecido en el art. 64 de la LAU 1964. No se trata de un "baremo" en el cual la posesión de unos determinados méritos reconoce o no una "puntuación", y finalmente se "ordenan" a los inquilinos. Si así se interpreta parece que el demandado tiene más méritos, pues a los alegados de su jubilación, añadiría los propios de un inquilino ordinario del tercer grupo de "tener mayor número de miembros". Sin embargo el precepto no establece un baremo de puntuaciones, sino un sistema de ordenación, en el cual resulta clasificar a los arrendatarios en categorías perfectamente distinguibles y sólo resultan "méritos" el número de convivientes dentro del grupo de inquilinos ordinarios. Lo que resulta de esta lectura del precepto es que en primer lugar cede el "negocio" (viviendas que no son hogar familiar), en segundo lugar, en orden de protección creciente "la familia" (y aquí cuanta más familia mayor la protección), y en tercer lugar la edad y la dificultad de obtener ingresos (jubilación) y en su mismo nivel...

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