SAP Baleares 234/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2013
Fecha28 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2013

SENTENCIA Nº 234

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 1050/09, Rollo de Sala número 61/13, entre partes, de una, como demandada apelante NAUTIC 4 FUN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN BALAGUER BISELLACH y asistida del Letrado DON TOMEU SERRA MUNTANER y, de otra, como demandante apelada ASOCIACIÓN DE VEÏNS DEL PORT DE POLLENSA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA PÉREZ VICENS y asistida del Letrado DON MIGUEL RIPOLL TORRES.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 5 de junio de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Vicens en nombre y representación de la entidad "Associació de veïns del Port de Pollença" frente a la entidad "Nautic 4 Fun S.L", condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 53.125'30 euros con los intereses legales correspondientes y costas de este asunto".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 53.125,30.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que, según refiere, asciende el precio que le resta por satisfacer a la demandada, en virtud del acuerdo alcanzado por la cesión de la gestión del canal de embarcaciones a motor en la Playa de Pollença, durante las temporadas 2008 y 2009. Y se alegaba a tal fin que mediante contrato de administrativo con el Ayuntamiento de Pollença la actora resultó adjudicataria de los servicios de la playa para dichas temporadas, y que como ocurriera en temporadas anteriores (2004 a 2007), convino con la demanda la cesión de la gestión del canal de embarcaciones a motor, quedando fijado entre las partes el precio de dicha cesión para las temporadas 2008 y 2009 en las sumas respectivas de 50.401,99.- euros y 50.612,31.- euros; que de dichos importes la demandada y con referencia a la temporada 2008, tan sólo ha abonado la suma de 35.535,- euros, por lo que compensado con la cantidad correspondiente al alquiler de embarcaciones (6.380,- # para la temporada 2008 y 5974.-# para la temporada 2009) resulta un saldo a su favor igual a la cuantía reclamada.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce la relación que le vinculaba con la actora, sostiene que quien incumplió el contrato fue la actora al expulsarla de la playa en el mes de julio de 2009, cuando tan sólo llevaba 17 días explotando el canal, lo que provocó que buena parte de dicha temporada estuviera sin trabajar hasta que a mediados de agosto pudo hacer uso del fondeo y pantalón situado en el Puerto de Pollença, por lo que opone compensación judicial al importe reclamado por la actora, en la suma de los daños y perjuicios ocasionados y en consecuencia, interesa la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia tras considerar probada la relación que vinculaba a ambas partes litigantes y analizar la prueba practicada concluye que la actora no sólo no incumplió el contrato, sino que la demandada pudo ejercer su actividad durante la temporada 2009 en la forma convenida y en consecuencia, ante la inexistencia de daños y perjuicios, estima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender, su resultado avala que el precio de la cesión para la temporada 2008 es inferior al que se reclama con la demanda y que por lo que se refiere a la temporada 2009, existió acuerdo de voluntades de dar por resuelto el contrato, por lo que no se adeuda cantidad alguna.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, conviene comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC . Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a...

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