STS, 20 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carmelo Basozábal Urquiola, don Alfredo Echevarría Bizcarra, don Carlos Sagastizábal Miota y «Foseco Española, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Abogado don José Luis Gros Ciurana, en el que son recurridos doña Flora Donaire Rodríguez, en representación sus menores hijos Antonio y María Teresa Román Donaire, no personados; en los que también fue demandado don Adolfo Villaverde Benito, no personado. Antecedentes de hecho. 1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de doña Flora Donaire Rodríguez, por sí y en representación de sus hijos menores Antonio y María Teresa Román Donaire, y de la otra como demandados don Carmelo Basazábal Urquiola, don Adolfo Villaverde Benito, don Alfredo Echevarría Vizcarra y don Carlos Sagastizábal Miota y la Empresa Foseco Española, S.A., sobre reclamación de cantidad; y también como demandante doña María de los Angeles Nava Alvarez, por sí y en representación de sus hijos menores José y Manuel Alvarez Nava, contra los propios demandados. La representación de los demandantes, formuló su demanda contra los expresados demandados, alegando como hechos: 1.° Que su representada contrajo matrimonio con don Antonio Román Gallego del que nacieron sus hijos llamados Antonio y María Teresa. 2.° Que el esposo de su mandante trabajaba en la Empresa Foseco Española, S.A., en calidad de peón, estando obligado a realizar toda clase de trabajos dentro de su categoría profesional. Que el día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, se encontraba descargando sacos de nitrato en el pabellón número 10, y a las trece horas y treinta minutos en el pabellón número 9 de referida Empresa se produjo una explosión y a continuación otra segunda más fuerte que la anterior acompañada de gran llamarada y fuerte humareda que penetraron a través de un gran ventanal o respiradero del pabellón número 10 al propio tiempo que rompía el tabique que separaba ambos pabellones. Que esta gran llamarada alcanzó de lleno al esposo de su representada y a otros operarios, produciéndoles quemaduras de tan grave consideración que tanto el esposo de su mandante como el operario don José Alvarez Somiedo, fallecieron al siguiente día. 3.° De las diligencias penales instruidas a consecuencia del accidente y de los posibles motivos que dieron lugar al mismo y entre otros el no haber cumplido las más elementales normas en las técnicas de almacenamiento de materias primas que impidan toda toma de humedad. 4.° Que por la mala distribución de los elementos que intervienen en la fabricación y la falta de protección adecuada en los pabellones, fueron igualmente otros de los muchos motivos por los que se produjo el accidente. 5.° Se celebró acto de conciliación sin efecto. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dicte sentencia en su día por la que se condene solidariamente a los mismos a que paguen a su representada en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposo don Antonio Román Gallego por culpa y negligencia de los demandados, así como los intereses legales y costas. Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a los demandados para que compareciesen en autos personándose en forma, quienes dentro del plazo que al efecto le fue concedido para contestar la demanda, una vez que se tramitó el incidente sobre excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción previstas en el artículo 533 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo verificó alegando como hechos: 1.° Nada que oponer al correlativo. 2.° Nada que oponer al correlativo a excepción de que el fallecimiento de los dos operarios se produjo a los dos días de ocurrido el accidente y que los otros obreros curaron completamente de las quemaduras sufridas. 3.° Que niega el correlativo de la demanda por la forma en que viene redactado y con las conclusiones que en el mismo se expresan, pues en conclusión se puede afirmar que no existen pruebas fehacientes de las causas del accidente y que más bien el mismo debe reputarse de absolutamente fortuito o debido a fuerza mayor no previsible. 4.° Se niega igualmente el correlativo, pues es evidente que ninguna clase de imprudencia, negligencia o culpabilidad por acción u omisión cabe atribuir a su representado en el accidente. Que debe considerarse como fortuito. 5.° Nada que oponer al correlativo, a no ser el hecho de constatar la temeridad de la actora en promover el presente juicio a sabiendas de haber sido archivadas las diligencias penales. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que desestime totalmente la demanda y se absuelva libremente de la misma a sus representados, con imposición de costas al actor. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador don Luis María Aranda Larrañaga, en nombre y representación de doña Flora Donaire Rodríguez, por sí y en representación legal de sus hijos menores Antonio y María Teresa Román Donaire y de doña María de los Angeles Nava Alvarez, también por sí y representación de sus hijos menores José y Manuel Alvarez Nava, contra don Carmelo Basazábal Urquiola, don Adolfo Villaverde Benito, don Alfredo Echevarría Vizcarra, don Carlos Sagastizábal Miota y Foseco Española, S.A., debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de ambas demandas, sin hacer expresa condena en las costas causadas en las mismas. 2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido libremente en ambos efectos y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en lo principal el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de doña María Nava Alvarez, por sí y en representación de sus hijos José y Manuel Alvarez Nava y de doña Flora Donaire Rodríguez por sí y en representación de sus hijos menores, Antonio y María Teresa Román Donaire, frente a los demandados apelados don Carmelo Basozábal Urquiola, don Adolfo Villaverde Benito, don Alfredo Echevarría Vizcarra, don Carlos Sagastizábal Miota y la Empresa «Foseco Española, S.A.», no personados en esta segunda instancia, y contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Durango y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos expresada resolución, y en su lugar estimando en lo principal las demandas y desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, debemos condenar y condenamos a los demandados «Foseco Española, S.A.», don Carmelo Basozábal Urquiola, don Alfredo Echevarría Vizcarra y don Carlos Sagastizábal Miota, a que en concepto de indemnización de perjuicios abonen a la actora doña Flora Donaire Rodríguez por sí y en representación de sus hijos Antonio y María Teresa Román Donaire, la cantidad de dos millones de pesetas, por la muerte de su esposo y padre don Antonio Román Gallego y otros dos millones de pesetas en igual concepto a la también demandante doña María Angeles Nava Alvarez, por si y en representación de sus hijos José y Manuel Alvarez Nava por la muerte de su esposo y padre don José Alvarez Somiedo, con los intereses legales correspondientes de ambas cantidades a partir de la fecha de esta sentencia. Y debemos absolver y absolvemos de ambas demandas al también demandado don Adolfo Villaverde Benito. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. 3. Por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don Carmelo Basozábal Urquiola, don Alfredo Echevarría Vizcarra, don Carlos Sagastizábal Miota y la entidad Foseco Española, S.A. formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, en su anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción, por el concepto de violación del artículo 25.1 de la Constitución Española de 1978, al no ser aplicado con relación a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Segundo: Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, en su anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1.214 del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación, con carácter genérico, respecto de la carga de la prueba. 4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día doce de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho. 1. La sentencia recurrida condena a la sociedad titular de una empresa y a distintos técnicos demandados, a que paguen solidariamente, a los herederos de los actores, unas indemnizaciones por accidente laboral, con resultado de muerte, al apreciar culpa extracontractual en el manejo de una máquina mezcladora, que hizo explosión en funcionamiento. 2. La base de la apreciación de la culpa es el informe técnico elaborado por el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo que obra en los folios 311 a 321 de las actuaciones, del que se recogen las afirmaciones de que existía una disposición, de los elementos con entorpecimiento de la aireación del motor (folio 316), presencia peligrosa de humedad (folio 317) y almacenamiento inconveniente de materia prima (folio 319) y, en sus conclusiones, recomienda, en el folio 320, la instalación de antideflagantes en alumbrado y motor, cuidado del almacenamiento de materiales, determinación de la humedad y orientación del emplazamiento de la máquina. 3. Sobre estas bases aplica, además, la conocida doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual (Sentencias de esta Sala de fecha 24-1-1986, 17-3-1986 y 21-4-1986, entre otras), doctrina que no se basa en una presunción de culpabilidad, sino en el supuesto de que una persona, para su provecho, maneja dispositivos u ordena trabajos que, objetivamente, entrañan un peligro para los demás y, por ello, si por causa de esos dispositivos o trabajos, se produce, un resultado lesivo es a quienes los manejan o se aprovechan a los que corresponde probar la diligencia en su uso, ya que no resultaría lógico exigir a los perjudicados que prueben las circunstancias de las causas de su perjuicio, que les son ajenas, lo que no implica la proclamación de una responsabilidad objetiva, solamente exigible cuando el ordenamiento jurídico la impone normalmente para procurar un mínimo de indemnidad a las posibles víctimas, no compatible con la exigencia de culpa extracontractual que tiene lugar cuando no se prueba la diligencia debida en el cumplimiento del deber civil genérico de cuidado que establece el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil y de esa falta de diligencia proviene, causalmente, un resultado dañoso que origine la responsabilidad civil directa y solidaria de cuantos han sido autores de la conducta sin que sea necesario, para su exacción, demandar a todos los posibles partícipes en el hecho, según constante doctrina jurisprudencial.

  1. Por los anteriores razonamientos, deben rechazarse los dos motivos de casación, formulados al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (motivo primero) y violación del artículo 1.214 del Código Civil (motivo segundo), pues no se quebranta el principio constitucional de legalidad que solamente se refiere al derecho sancionador, con sus requisitos de tipicidad y penalidad, cuando se condena, en aplicación de una Ley, con una base probatoria, aunque la naturaleza de los hechos requiera que la distribución de la carga de la prueba se altere para la verificación de la verdad, sobre criterios de experiencia, porque las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con cierta flexibilidad (Sentencias de esta Sala de fecha 13-1-1951, 24-10-1962, 18-10-1966, 2-12-1985, 16-12-1985, entre otras), y porque la propia presunción de inocencia, como derecho fundamental cede, incluso en materia penal, ante argumentaciones sobre indicios razonables con base en los hechos conocidos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-12-1985, 20-1-1986 y Sala Segunda de este Tribunal de fecha 8-7-1986), como son, en este caso, el evidente funcionamiento anormal y dañoso de un mecanismo que, para que funcione, sin peligro, requiere la adopción de unos cuidados que no se observaron.

  2. Es procedente la imposición al recurrente de la condena en las costas causadas en este recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Carmelo Basozábal Urquiola, don Alfredo Echevarría Vizcarra, don Carlos Sagastizábal Miota y «Foseco Española, S.A.» contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Matías Malpica. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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