SAP Valencia 677/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2007:3152
Número de Recurso630/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución677/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

677/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003660

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 630/2007- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000177/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA

Apelante/: LEROY MERLIN S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A..

Procurador.- ANA MARIA ARIAS NIETO.

Apelado: D. Benedicto.

Procurador.- FRANCISCO REAL MARQUES.

SENTENCIA Nº 677/07

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 177/2005, promovidos por D. Benedicto contra LEROY MERLIN S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LEROY MERLIN S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representados por el Procurador Dña. ANA MARIA ARIAS NIETO y asistidos del Letrado Dña. CARMEN MANZANARES LOPEZ contra D. Benedicto, representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y asistido del Letrado D. SANTIAGO ZUNZUNEGUI LLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 31 de octubre de 2006 en el Juicio Ordinario 177/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Real Marques en nombre y representación de D. Benedicto contra LEROY MERLIN SA Y CATALANA OCCIDENTE SA, condenando a estos solidariamente al pago de la cantidad de 16.482 euros más los intereses devengados que en el caso de la Compañía aseguradora serán los del legal del dinero incrementado en un 50% desde la ocurrencia de los hechos y desde esa fecha y hasta su compelto pago no podrán ser inferiro al 20%. Todo ello sin expresa imposición de costas.", sentencia que fue aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 2006 con el tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA la sentencia de 31 de octubre de 2006, en el sentido de que la cantidad que corresponde por secuelas es de 2599'44 euros, el factor de corrección es de 259'94 euros y el total de la indemnización 7904'83 euros. No ha lugar a la aclaración del fundamento jurídico primero de la Sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LEROY MERLIN S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Benedicto. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Hallándose D. Benedicto el 1 de febrero de 2003 en las instalaciones abiertas al público del centro comercial "Leroy Merlín S.A. " sito en la salida nº 4 de la autopista A-7, en término municipal de Alboraya, como quiera que al caminar por uno de sus pasillos se le cayera en la espalda una puerta y le causara lesiones precisando asistencia médica, por dicho señor se planteó demandada contra la mercantil "Leroy Merlín S.A." y su aseguradora "Catalana de Occidente S.A." en reclamación de treinta y un mil doscientos veintisiete euros con cincuenta y tres céntimos (31.227'53 €) por las lesiones, secuelas e incapacidad permanente, según se concretó en conclusiones.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, negando cualquier tipo de responsabilidad en ambas entidades demandadas e impugnando la cuantía reclamada, que a su entender, en caso de estimarse la demanda, no podía exceder de ocho mil setecientos sesenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (8.768'34 €), la sentencia recaída en la instancia, aclarada por auto de 17 de noviembre de 2006, estimó en parte la demanda, cifrando la condena en un total de siete mil novecientos cuatro euros con ochenta y tres céntimos (7.904'83 €), comprensiva dicha cantidad de los siguientes conceptos: de un lado, cinco mil cuarenta y cinco euros (5.045'00 €) por 113 días de incapacidad temporal; de otro, dos mil quinientos noventa y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (2.599'44 €) por secuelas; y finalmente, doscientos cincuenta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (259'94 €) por factor de corrección; ello más intereses del art. 20 de la L.C.S., que respecto de la entidad aseguradora no podrían bajar del 20%.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, la cual en su recurso ha pretendido, primeramente, su absolución, al entender que no era aplicable la teoría del riesgo ni la presunción de culpa, y que no probada culpa alguna en el suceso enjuiciado ninguna responsabilidad era imputable a "Leroy Merlín S.A." ni por ende a su entidad aseguradora, pero los argumentos deducidos al respecto no pueden conducir al pronunciamiento absolutorio que se postula, en cuanto contrarios a la doctrina jurisprudencial que preside la aplicación del art. 1902 del C.C.

Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art.. 1902 del C.C., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones, que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en dicho precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss. T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), siendo de resaltar que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, o lo que es lo mismo que el nexo causal entre el comportamiento de agente y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar.

Pero también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión...

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