SAP Baleares 192/2012, 24 de Abril de 2012

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2012:856
Número de Recurso520/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2012
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00192/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2011

SENTENCIA Nº 192

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1132/0009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 520/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, CENTRO DE FORMACION MARRATXI, S.L., PREVENCION MEDITERRANEA DE RIESGOS, S.L., COUNSELING Y COACHING S.L., y D. Guillermo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESPERANZA NADAL SALOM, asistidos por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL; y como parte demandante apelada, FORMASTUR, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, asistida por la Letrada Dª CONCEPCION RAMIREZ PAYER, sobre reclamación de cantidad.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 21 de diciembre de 2010, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad "Formastur S.A." representada por la Procuradora Dª Magina Borrás Sansaloni contra "CENTRO DE FORMACIÓN MARRATXI S.L.", "PREVENCIÓN MEDITERRÁNEA DE RIESGOS" y D. Guillermo, representadas por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS CITADOS al pago a la parte actora de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NO VECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS, (41.944,46 euros), con los intereses legales calculados desde el dictado de la sentencia hasta su total pago, con imposición de costas a las sociedades condenadas y D. Guillermo, ABSOLVIENDO A LA SOCIEDAD "CONSELING Y COACHING S.L." de las pretensiones ejercitadas en su contra. SE DESESTIMA TOTALMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada contra la demandante con imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de esta Litis solicitaba la condena de todos los demandados en reclamación de cantidad. La deuda deriva de la relación contractual entre la actora, entidad homologada por el Ministerio de Trabajo y asuntos sociales cuyo objeto social es la prestación de servicios de formación y consultoría empresarial, concretamente en la prevención de riesgos laborales, a realizar fuera del establecimiento social que tiene su sede en Asturias y que desde el año 2001 ofrece servicios a Don Guillermo y las sociedades que el mismo representa, consistente en dos clases de cursos de formación:

Cursos semipresenciales y cursos a distancia.

Reclama la cuantía que ha venido negociando desde el año 2007 tanto al Sr. Guillermo como a las sociedades a través de las que trabaja reclamando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La contestación a la demanda presentada por PREVENCIÓN MEDITERRÁNEA DE RIEGOS S.L. y de DON Guillermo invoca las excepciones de falta de legitimación pasiva niega haber contratado con los actores y afirma que sólo COUNSELING Y COACHING S.L. y CENTRO DE FORMACIÓN MARRATXI son las que han celebrado contratos

Como segundo alegación invoca la prescripción de la acción al amparo del art. 1967.2 Cc y a continuación se opone a la reclamación, solidaridad, a la exclusividad de FORMASTUR en MALLORCA y presenta reconvención contra la actora en reclamación de 17.917,08 euros

La entidad COUNSELING Y COACHING S.L, se opuso a la demanda, e invocó la excepción de falta de legitimación pasiva, la prescripción oponiéndose a todos los pedimentos.

La sentencia de Instancia condena estimando sustancialmente y condenando CENTRO DE FORMACIÓN MARRATXI S.L., PREVENCIÓN MEDITERRANEA DE RIESGOS y DON Guillermo condenando solidariamente a los demandados a pagar 41.944,46 euros con los intereses legales calculados desde el dictado de la sentencia hasta su total pago con imposición de costas absolviendo a la sociedad CONSELING y COACHING S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SE DESESTIMA TOTALMENTE LA RECONVENCIÓN.

La representación de las codemandadas COUNSELING y COACHING S.L., PREVENCIÓN MEDITERRÁNEA DE RIEGOS S.L., CENTRO DE FORMACIÓN MARRATXI y de DON Guillermo, interpuso recurso de apelación y señala en síntesis (cfr folios 983 a 1022) como objeto de la misma: La calificación jurídica de la relación contractual oponiéndose a la consideración de contrato atípico que reúne las notas características de dos contratos; el de arrendamiento de servicios y el concesionario, mantiene que se trata de una prestación de servicios, niega la pretendida exclusividad de FORMASTUR en la Isla de Mallorca.

Invoca la excepción de prescripción a la acción de reclamación de la cuantía de 7.840 euros.

Solicita la revocación por la errónea valoración de la prueba, de la carga de la prueba de la actora así como la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, de la doctrina del levantamiento del velo, inexistencia de responsabilidad solidaria de la PREVENCIÓN MEDITARRANEA DE RIESGOS S.L., incongruencia de las cantidades reclamadas; Vulneración del art. 394 de la LEC por no imponer costas a la actora por la absolución de COUSELING Y COACHING S.L.

Solicitó sentencia estimando el recurso de apelación, revoque la resolución y estime parcialmente la demanda interpuesta en nombre de FORMASTUR SA condenando a CENTRO DE FORMACIÓN MARRATXI a indemnizarle en la suma de 22.664,00 euros con más intereses desde la citada resolución.

Absuelve a DON Guillermo y a la entidad PREVENCIÓN MEDITERRANEA DE RIESGOS S.L. de cuantas peticiones se formulan en contra en al demanda con imposición de costas a la parte actora.

Reclamando por último la estimación de la reconvención y la condena al pago de 17.287,50 euros, Estime la demanda reconvencional interpuesta por CENTRO DE FORMACIÓN MARRATXI S.L. condenando a la entidad FORMASTUR S.A. a entregarle los diplomas, títulos o certificados de aquellos alumnos por los cuales reclama el importe de los cursos con expresa imposición de costas a la entidad demandante reconvenida.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Centrados en estos términos el objeto de la apelación comenzaremos por la desestimación de la misma contra el pronunciamiento sobre la reconvención.

Tanto en la demanda reconvencional como en la audiencia previa quedó patente que la actividad probatoria desplegada por la parte para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión era claramente insuficiente.

Así en los hechos de la demanda reconvencional, escrito rector de las pretensiones ex art. 399 de la LEC, se concreta la reclamación de las actividades contratadas por FORMASTUR a CFM para captar clientes -aunque no de forma exclusiva- poner a disposición de los alumnos las aulas con los medios adecuados, examinar a los alumnos, vigilar los exámenes, impartir clases tutorías y entregar a los alumnos el material docente que remitía FORMASTUR así como los diplomas y certificados remitidos por ésta.

Reclama 17.917,08 euros, acompaña la relación de facturas (cfr doc 2, facturas 200 a 209, 223, 224 y 227) y concreta en un curso impartido en Son Llatzer en fecha 30 de octubre y 20 de noviembre de 2007 entre las actividades por las que reclama cantidades.

La demandada en reconvención negó la existencia de deudas y razonó la concurrencia de la compensación en virtud del reconocimiento de deuda realizado en fecha 24 de diciembre de 2007, así como la inexistencia de ninguna obligación.

En este punto y centrados de este modo los términos del recurso contra la reconvención se refieren de forma general al error en la valoración de las distintas prueba practicadas,

Por ello se estima necesario señalar como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo...

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