STS 719/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:4275
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución719/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo CIVIL del Tribunal Supremo, compuesta en la forma indicada, ha visto los presentes autos de RECURSO DE REVISION (nº 47/2005), contra Sentencia firme, interpuesta por la Compañía Mercantil recurrente, "NUEVO-BARBARA, S.A., EN LIQUIDACION,", contra el Laudo Arbitral dictado por el Arbitro, DON JUAN-YAGO HERNANDEZ-CANUT Y FERNANDEZ ESPAÑA, protocolizado en escritura pública notarial de fecha 26 de diciembre de 2002, resolviendo el debate conflictivo ante el mismo instado por DON Ángel Daniel, la Compañía Mercantil, "CANYFE, S.L.", DOÑA Magdalena, DON Constantino, DOÑA María Virtudes, DOÑA Edurne y las Sociedades, "CANTO TEJEDOR, S.L." y "HERUS B. CATALUÑA, GLOBAL SERVICES, S.L." (conocida por sus siglas comerciales, "H.B.C."), compareciendo ésta representada por la Procuradora, Dª Rosalía Rosique Samper, y oponiéndose al mismo los recurridos indicados al final, representados por la Procurador, Dª Mª-Eugenia Fernández-Rico Fernández. Siendo parte pública, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala, la representación procesal de la hoy recurrente, la Compañía Mercantil, "NUEVO BARBARA, S.A., EN LIQUIDACION"; presenta Recurso de REVISION contra el LAUDO, dictado por el Arbitro Unico, designado por la "Corte de Arbitraje de Madrid", de la "Cámara de Comercio e Industria de Madrid", DON JUAN-YAGO HERNANDEZ-CANUT y FERNANDEZ- ESPAÑA, protocolizado en escritura notarial de fecha 26 de diciembre de 2002, por no haber tenido el mismo a su disposición, un documento privado, de fecha 28 de abril de 1999 (doc. nº 5 de la expresada demanda), por el que la Sociedad, "CANTO-TEJEDOR, S.L.", y la Administradora de la misma, DOÑA María Virtudes, por sí y en nombre de élla (si bien por la misma firma otra persona) y DOÑA Edurne, socia, por sí misma, como únicos componentes, manifestaban a esa fecha que tanto la citada Compañía, como éllas, "no tienen nada que reclamar, por ningún concepto, a la entidad, 'H.B.C., GLOBAL SERVICES, S.L.' (antes, 'BERGARECHE HERMANOS, CATALUÑA, S.L.'), con domicilio en Barcelona, c/ Balmes nº 7, y C.I.F. nº B-59-726.083". La parte recurrente, afirma en su escrito, que éste documento, de ser tenido presente por el Arbitro, al que se le sustrajo maliciosamente de su conocimiento, le hubiera llevado a no reconocer que la misma adeudaba a esa Compañía y a sus socios 105.000.000 de ptas., de los 173.940.250 que conformaba la deuda declarada respecto de "H.B.C." para con todos los demás contrarios. Afirma que el documento indicado era de reciente aparición y estaba fechado el mismo día que el contrato discutido en el arbitraje, y del que derivaba la deuda declarada, 23 de marzo de 2000, y que le había sido entregado el 17 de marzo de 2005 por una persona perteneciente al Consejo de Administración de "H.B.C.", y fue aportado, como doc. 5, a la querella criminal previamente formulada, y ahora se hacía al presente procedimiento, dentro de plazo, y para evitar la caducidad de la acción de revisión. Terminaba suplicando que, previa admisión de la demanda, y cumpliendo los demás trámites previstos para ello, con recepción de los autos principales (obrantes en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, ante la que se presentó un Recurso previo de Nulidad frente al Laudo, resuelto en forma denegatoria por Sentencia de 7 de octubre de 2004, autos nº 1/2003 ), y con audiencia de los contrarios y la práctica de la prueba que se propusiere y fuese aceptada, se llevara a cabo por los trámites del Juicio Verbal, con audiencia también del Ministerio Fiscal, y se dictara Sentencia, por la que se acordara la revisión solicitada, rescindiendo el laudo dictado, y devolviéndose los autos al órgano de procedencia, para que las partes hicieran uso del derecho que entendieran les correspondía en el proceso oportuno, e imponiendo las Costas a la parte contraria, y pidiendo para en su momento el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2005, se tuvo por recibido dicho Recurso, y los documentos que le acompañaban, dictándose Providencia de la misma fecha, mandando incoarse los oportunos autos de los de su clase, registrándoles y designándose Magistrado-Ponente, teniéndose por parte en el asunto al Procurador presentante en nombre de quien lo hacía, y en la de 15 de septiembre siguiente, se mandó dar traslado de los autos al Ministerio Fiscal, como parte en los mismos, para que emitiera informe sobre la admisión de la demanda. Se pide la Suspensión de la ejecución del Laudo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal, se informa mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005, del que se da traslado a las partes, y en su dictamen manifiesta que, desprendiéndose de la documentación presentada y de los razonamientos expuestos, la posible concurrencia de la causa de revisión del nº 510-1º LEC.-2000, procedía admitir a trámite el mismo, procediéndose en la forma establecida en el art. 514 LEC . En cuanto a la petición de la suspensión de la ejecución del laudo, informaba que no se oponía a élla, si la parte presentaba la fianza correspondiente, conforme al art. 566-1 de dicha Ley .

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de 16 de noviembre de 2005, se admite a trámite el Recurso (demanda) de revisión presentado, dándose intervención en él a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a las demás partes del proceso principal, a las que se citaría, y que se personasen, reclamándose de la Audiencia Provincial los autos de referencia, prosiguiéndose la continuación del juicio, una vez se recibieran, por los trámites del Juicio Verbal, conforme a los arts. 514 y sigs. LEC .; y en cuanto a la Suspensión de la ejecución del Laudo, se acordaba que se admitiría siempre que la recurrente prestara caución en la cantidad que se reclamaba y de los daños y perjuicios, siguiéndose mientras tanto con el emplazamiento de las partes. La caución pedida, no ha sido presentada.

QUINTO

Recibidos los autos de la Audiencia, y personadas las partes emplazadas, DON Ángel Daniel y litisconsortes, por éstos, por medio de su procurador, Dª Mª -Eugenia Fernández-Rico y Fernández, se presentó, en 3 de enero de 2006, escrito de oposición a la Revisión, alegando la caducidad de la acción planteada, por no constar en forma auténtica la fecha en que la parte recibió de un tercero, que entendía que lo era el Letrado, Sr. Lago, que había intervenido por la parte opositora en anteriores actuaciones, el documento de que se trataba; y en cuanto al fondo del asunto, negaba relevancia revisora al documento presentado, dado que su fecha era anterior (28 de abril de 1999) a la del documento de 23 de mayo de 2000, en el que las partes, incluidas las que firmaron aquél, resolvían, a partir del mismo, sus diferencias por las relaciones jurídicas complejas que habían mantenido, y en éste, en su estipulación 1ª, y en la 5ª de su Cuerpo, se resolvían de mutuo acuerdo las relaciones jurídico-mercantiles anteriores, excepto las que se señalaban en el mismo, por lo que el documento que ahora se traía a debate, carecía de relevancia respecto a éste, que era el que había servido de base al Laudo dictado. Pedía se desestimara la revisión solicitada, con Costas a la otra parte, y se pedía el recibimiento del Juicio a prueba.

SEXTO

Por Providencia de la Sala, de 19 de abril de 2006, se tuvo por cumplido el anterior trámite, y por opuestos a los demandados a la revisión planteada, citándose a las partes a la Vista del Recurso, para el día 7 de junio de 2006, a las 11 horas, en que la misma se celebró con la concurrencia de las mismas y del Ministerio Fiscal, ratificándose cada parte en sus escritos, y el Ministerio Fiscal, pidiendo la desestimación de la demanda, proponiéndose la prueba correspondiente, que se admitió, y señalándose para la continuación del juicio y la práctica de la prueba, el 20 de junio de 2006, a las 11 horas, en que ha tenido lugar, practicándose en el acto las declaraciones de las partes comparecidas y de los testigos propuestos, los que se habían comprometido las partes a traerlos a la presencia judicial, como así se hizo, y terminando las defensas de las partes, tras hacer las alegaciones que tuvieron por conveniente sobre el resultado de la prueba, y ratificándose en los correspondientes escritos principales de la misma. El Ministerio Fiscal solicitó la denegación de la revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose cumplido el trámite que, para el procedimiento de Revisión de Sentencias (o Laudos arbitrales: art. 43 de la Ley 60/2003, reguladora del Arbitraje de Derecho Privado , en relación con los arts. 510 y sigs. LEC-2000 ) firmes, en el presente caso articulada en el nº 1º del art. 51 indicado (recuperación después de dictada la Sentencia firme de documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado), examinados los autos principales, oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, y practicada la prueba propuesta, procede dictar la Resolución, decidiendo la contienda al efecto surgida, en forma de Sentencia, a la que se refiere el art. 516 de la ley Procesal que se indica. A tal fin, y debido a las posturas al efecto planteadas por las partes, procede resolver, sobre el asunto de estos autos, tres temas: a) si el Recurso o demanda se ha planteado en tiempo hábil o ha caducado (conforme al art. 512-2 LEC .: tres meses desde la fecha en que se descubrieron los documentos en que se basa la petición de revisión); b) si ha existido ocultamiento del documento presentado, bien por fuerza mayor o por obra de la parte que obtuvo la decisión arbitral; y c) si el documento de que se trata, es decisivo para la resolución en su día dictada, y ahora para la que se dicte, y de la que se pide la rescisión, en cuanto aquélla hubiera sido distinta de tenerse en cuenta dicho documento (art. 510-1º LEC .).

SEGUNDO

De acuerdo con la impugnación realizada al Recurso aquí planteado, y al informe al efecto emitido por el Ministerio Fiscal, robustecidos por el resultado de la prueba practicada (sobre todo de la declaración del testigo, Don Pablo, persona importante en las relaciones comerciales y en la firma de los documentos que han obtenido ejecución, en relación con las deudas a que el Laudo dictado se refiere; siendo, por otro lado, de destacar, respecto al tema de la caducidad de la acción, la no traída como prueba del letrado, Sr. Lago, persona importante, del que el recurrente dice que recibió, en determinada fecha, el documento presentado), si bien, aunque la misma no hubiere tenido lugar, la decisión a adoptar aquí también tendría el mismo resultado, deben ser decididos los puntos de los que antes se ha tratado, en forma contraria al recurrente, y ello, por lo siguiente:

  1. La jurisprudencia de esta Sala exige con respecto al cómputo perentorio del art. 512-2, que corre a cargo de la parte demandante de la revisión la prueba concluyente y precisa de la fecha en que se inicie el dicho cómputo del plazo de caducidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que la parte recurrente ha ofrecido una fecha sin prueba alguna, y sin existir cualquier otro dato que la avale; por lo que la acción de revisión debe declararse que está caducada.

  2. No está probado tampoco, y ello también a cargo de la misma parte (dado que el presente se trata de un recurso especial y extraordinario, muy limitado en su admisión) que la "aparición" del documento tenga nada que ver con el requisito que para ello exige el nº 1º del art. 512 LEC ., no siendo creíble, sin más, y a falta de esa prueba, que el tal documento estuviere oculto, y que su falta de disponibilidad (aparición anterior, a efectos de su validez en el proceso principal de que se trate) se debiere a fuerza mayor o a maniobra de ocultamiento imputable a la otra parte.

y c) El documento dicho, carece del "relieve revisorio" que se pretende, pues dada su fecha (muy anterior a la del contrato que se ejecuta por decisión firme arbitral), queda eliminado del debate, y sin fuerza vinculante alguna para las partes, que, en otro caso, pudiera derivar de su propio texto, pues en el referido contrato se eliminan todos los convenios y pactos anteriores a él, debiendo partirse sólo, en lo sucesivo, de lo que se pacta en él, para resolver en definitiva las difíciles relaciones hasta entonces habidas entre las partes, y en dicho contrato, y en la decisión arbitral adoptada a partir de él, se reconoce la deuda de los 105 millones de pesetas para la Sociedad "CANTO-TEJEDOR, S.L." y de los socios que deben de responder por élla, convenio nuevo que novó, extinguiéndolo, el documento aquí traído al recurso, de fecha anterior, como se dice.

TERCERO

Procede imponer las COSTAS del Recurso a la parte recurrente, al desestimarse la revisión solicitada, con pérdida del DEPOSITO constituido por la misma ( art. 516-2 LEC .)

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS la REVISION solicitada mediante la demanda iniciadora de este proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, la Compañía Mercantil, "NUEVA-BARBARA, S.A.", en Liquidación", en relación al Laudo dictado por el Arbitro Unico designado, DON JUAN-YAGO HERNANDEZ-CANUT y FERNANDEZ ESPAÑA en el debate sometido al mismo para dirimir las diferencias propuestas, y existentes entre el mismo y la Sociedad, "CANTO-TEJEDOR, S.L.", DOÑA María Virtudes y DOÑA Edurne, y demás litisconsortes, siendo dicho LAUDO protocolizado notarialmente el 16 de diciembre de 2002; con expresa imposición de las COSTAS del presente procedimiento, a la demandante-recurrente, y con pérdida por la misma del DEPOSITO constituido.

Devuélvanse los autos originales remitidos, a la Audiencia Provincial de procedencia, con testimonio de la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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