ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8263A
Número de Recurso765/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 765/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 765/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1277/13 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicente García Garrido en nombre y representación de D. Gregorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de septiembre de 2016 (R. 1511/15 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en solicitud de incapacidad permanente.

Consta en la relación de hechos probados que el actor, nacido en 1968, con profesión habitual de Gerente de empresas de comercio al por menor, inició proceso de incapacidad temporal el día 5 de diciembre de 2011, promoviéndose expediente de incapacidad permanente que se demoró por plazo de 6 meses desde el día 1 de diciembre de 2012. El 28 de junio de 2013, el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente...Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que entiende causada la prestación". En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 8 de noviembre de 2012 se recoge como juicio clínico laboral: "Varón de 43 años de edad de profesión propietario de comercio al menor en IT por accidente de tráfico que tras estudio se apreciaron múltiples fracturas. Tras tratamiento inicial se le intervino por retardo en consolidación. En la actualidad en tratamiento rehabilitador. Procede demora de calificación" En Informe de Valoración Médica de fecha 4 de junio de 2013 se recoge: "aparato locomotor Informe COT (18-12-12): Polifracturado secundario a accidente de moto en junio de 2011. Actualmente presenta dolores en muslo y fémur proximal, zona sacroilíaca y lumbar, todas derivadas de las lesiones previas, que consideramos como secuelas definitivas dado el tiempo de evolución de las mismas. A la exploración actual presenta asimetría en EEII con acortamiento de EID de unos 2 cm con respecto a miembro contralateral por lo que precisa alza. Presenta atrofia cuádriceps femoral derecho, BAA de ambas caderas libre, Fabere negativo bilateralmente. Flexoextensión de rodilla derecha completo si bien refiere molestias en los movimientos de varo forzado, flexoextensión de tobillo derecho de tobillo derecho conservada. Extremidad inferior izquierda sin limitaciones funcionales objetivadas a ningún nivel. A nivel del raquis lumbar refiere dolor a la palpación de espinosas lumbares, Shober 4 cm, Lassegue y Bragard negativos bilateralmente, rots presentes y simétricos. Marcha (talones y puntillas) normal. Tratamiento analgésico a demanda... conclusiones deficiencias más significativas ANL (5-6-11): Polifracturado. Fractura desplazada de extremo distal de fémur derecho; fractura de pelvis con afectación de 4 ramas púbicas y rotura de sacroiliaca izquierda; fractura apófisis transversas de L1 a L5 y fractura de L1 sin afectación de muro posterior. Evolución Estabilizada. Limitaciones orgánicas y funcionales Dismetría corregible ortopédicamente, marcha en Trendelemburg. Conclusiones: Lesiones estabilizadas. Limitación para actividades con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, trabajos en cuclillas, etc." Con fecha 5 de junio de 2013 por el EVI se emitió Dictamen-Propuesta, por la que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral En Informe de Anestesiología del Complejo Universitario de Albacete de fecha 8 de junio de 2011 se recoge como juicio diagnóstico " Politraumatismo. Tr. Musculoesquelético intervenido, Fractura de extremo distal de fémur derecho, Fractura de pelvis cono afectación de 4 ramas púbicas, Fractura apófisis transversas de L1 a L5. Fractura L4 sin afectación muro posterior. Los Previos" En informe de Traumatología de fecha 10 de octubre de 2012 del Hospital General de Albacete, obrante al folio 32 del expediente administrativo, se indica " Enfermedad actual: buena evolución clínica. Dolor controlado. Marcha en Trendelemburg por dismetría de 2 cm con repercusión glútea. Actualmente requiere seguimiento para valoración de consolidación completa radiológica" En Informe de Traumatología de fecha 18 de diciembre de 2012, se indica " Polifracturado 2ª a accidente de motor en junio de 2011. Presenta dolor en muslo y fémur proximal, zona sacroilíaca y lumbar todas derivadas de las lesiones previas, que como consideramos como secuela definitiva dado el tiempo de evolución de las lesiones".

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de marzo de 2013 (R. 380/2011 ). La actora, nacida en 1967, de profesión habitual la de Gerencia de empresas de comercio, causó baja por IT derivada de enfermedad común el 24.11.06. El 17.11.08 el EVI emitió Dictamen Propuesta determinando el siguiente cuadro clínico residual de la actora: " Probable enfermedad de buerger vs enfermedad de takayasu. Cianosis y frialdad acra en manos y pies. Acv isquémico en ACM derecha en 2006. Hemianopsia superior ojo izquierdo. Foramen oval permeable, shunt dcho -Izdo. Diagnosticada de trastorno ansioso- compulsivo. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Claudicación intermitente miembro inferior derecho a 300 metros. Dolor y frialdad en manos y pies. Trastorno de visión en ojo izquierdo".

Por Resolución del INSS de 19 de noviembre de 2008 se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. El 2 de marzo de 2009 se emitió informe médico forense referido a la actora en el que llega a las siguientes conclusiones: "1. Que nuestra informada ha sido diagnosticada de un accidente cerebro vascular isquémico en diciembre de 2006 y de una vasculitis que en la actualidad está siendo estudiada: enfermedad de buerger versus enfermedad de takayasu. 2. Que desde febrero de dos mil siete ha presentado varios episodios de ulceras en miembro inferior izquierdo, con evolución torpida y lenta. En el momento actual solo presenta cicatriz de la última ulcera. 3. Que en el momento actual nuestra informada está siendo polimedicada, no teniendo un diagnóstico cierto de la enfermedad sistémica que sufre, la cual aún está en estudio 4. Que tanto si se trata de una enfermedad de buerger o una enfermedad de takayasu, las mismas consisten en alteración de los vasos de pequeño y mediano calibre, respectivamente 5. Que tanto una enfermedad como la otra son enfermedades crónicas que cursan en brotes 6. Que nuestra informada debería evitar realizar esfuerzos físicos que requirieran situaciones de bipedestación o sedestación prolongadas así como cargar pesos. 7. Que en los momentos actuales nuestra informada no presenta limitaciones anatómicas ni funcionales, si bien presenta claudicación intermitente a unos 300 metros" En el momento del dictado de la sentencia la actora padecía accidente cerebro vascular isquémico y vasculitis que en la actualidad está en estudio con probable enfermedad de buerger versus enfermedad de takayasu. Cianosis y frialdad acra en manos y pies. Hemianopsia superior ojo izquierdo. Foramen oval permeable, shunt dcho Izdo. Trastorno ansioso-compulsivo. Claudicación intermitente a unos 300 metros. Dolor y frialdad en manos y pies. Trastorno de visión en ojo izquierdo. Está siendo polimedicada y debería evitar realizar esfuerzos físicos y situaciones de bipedestación o sedestación prolongadas, así como cargar pesos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que de la simple lectura de los cuadros clínicos recogidos en las resoluciones contrastadas se deduce sin mayores disquisiciones que tanto las patologías como la afectación funcional que las mismas producen en los actores son distintas, lo que justifica las distintas soluciones alcanzadas en las sentencias contrapuestas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente García Garrido, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1511/15 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 20 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1277/13 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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