ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8246A
Número de Recurso4647/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4647/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4647/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 292/14 seguido a instancia de D.ª Candida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la caducidad de la instancia administrativa y dejaba imprejuzgado el fondo del asunto de la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Robles Ramírez en nombre y representación de D.ª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de octubre de 2017 (R 2978/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente. Se declaró probado que la actora, nacida en 1951, de profesión habitual auxiliar de enfermería, laboratorio, sufrió un accidente de tráfico el 17 de septiembre de 2013. Estuvo de baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales a accidente de trabajo desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 9 de octubre de 2013 con el diagnóstico de contusión múltiple NCOC. Por resolución del INSS el 16 de enero de 2014 se aprobó pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual. En base al informe médico de síntesis de 10 de diciembre de 2013 se propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total. Se describían las siguientes secuelas: hernia C6-C7 que deforma el cordón y con posible afectación C7 Izquierda. Protrusiones C3-C4 y C5-C6 con posible afectación de raíces C6. Protrusiones L1-L2 y L4-L5. Pequeña extrusión discal L3-L4. Abombamiento DI-FUSO L5-S1. Fibromialgia. Fibrilación auricular paroxística. Meniscopatía. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación osteoarticular de columna cervical grado 2. Limitación osteoarticular de columna lumbar grado 1. Limitación psíquica grado 1-2. la actora presentó reclamación previa 7 de marzo de 2014 que fue desestimada el 14 de marzo por "haber transcurrido el plazo de 30 días fijado por la legislación vigente para la presentación de reclamación previa. Su resolución le fue notificada el 22 de enero de 2014 y presentó escrito de reclamación previa en fecha 7 de marzo de 2014".

La Sala declaró que la reclamación se encontraba fuera de plazo si bien la inobservancia del plazo de 30 días establecido no afectaba al derecho material controvertido y no suponía prescripción alguna, sino que simplemente comportaba la capacidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que se podría haber ejercitado de nuevo la acción, y en consecuencia no se causaba indefensión a la actora.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo determinar la infracción de los arts. 71 , 72 y 74 LRJS y 128 LGSS , por no tener la sentencia recurrida por efectuada la correspondiente reclamación administrativa previa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (R. 1677/2014 ). En tal caso, el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de 8 de noviembre de 2012. El recurrente interpuso reclamación previa solicitando se dejara sin efecto dicho reconocimiento porque el Convenio de ADIF contemplaba el derecho al reingreso acorde con la capacidad reconocida. Al día siguiente interpuso otra reclamación previa solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La Entidad Gestora no otorga el carácter de reclamación previa a la segunda. Formulada demanda para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, por el Juzgado se desestima por falta de agotamiento de la vía administrativa previa; decisión confirmada en suplicación porque se considera que una vez interpuesta la primera reclamación previa no puede interponerse válidamente la segunda, ni la segunda puede invalidar la primera, por lo que la demanda presentada vulnera el art. 72 LRJS .

Esta Sala IV, tras considerar que la reclamación relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, habiéndose alegado vulneración de los arts. 71 , 72 y 74 LRJS en relación con la tutela judicial efectiva, sí es materia propia del recurso de casación para unificación de doctrina, estima que procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión. Y sobre el fondo entiende que, dado que la segunda reclamación previa era válida, se agotó la vía administrativa previa a la judicial, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio, a efectos de que se resuelva la pretensión del actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los hechos acreditados en cada caso no guardan la identidad requerida, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que ante la declaración de incapacidad permanente total el trabajador presentó una reclamación previa para que se dejara sin efecto la indicada declaración y, al día siguiente, una segunda, en la que solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta; interpuesta demanda para el reconocimiento de dicha incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada en la instancia y en suplicación por darse valor a la primera reclamación previa frente a la segunda, criterio del que discrepa esta Sala IV. Y en cambio, en la sentencia recurrida, la que la reclamación previa frente a la resolución del INSS se interpuso fuera de plazo, declarándose la caducidad de la instancia, discutiéndose si esta reclamación debe considerarse como una reclamación fuera de plazo o como una segunda reclamación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Robles Ramírez, en nombre y representación de D.ª Candida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2978/16 , interpuesto por D.ª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 292/14 seguido a instancia de D.ª Candida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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