STS 734/2018, 10 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución734/2018

CASACION núm.: 139/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 734/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Concepción Losada Olivera, en nombre y representación de Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de diciembre de 2016 [autos 309/2016 ], en actuaciones seguidas por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, contra Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Comité de Empresa del Grupo Renfe, SEMAF, Sindicato Federal Ferroviario CGT, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado José Vaquero Turiño, actuando en representación de La Federacion Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «El derecho de todos los trabajadores afectos al Grupo Empresarial RENFE OPERADORA compuesto por la Entidad Publica Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A. a que aplique el incremento del uno por ciento a los Complementos Personales anteriormente expuestos e integrados en la clave 200 con efectos de fecha uno de enero de 2016, por aplicación de la cláusula 4a del indicado convenio».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos la excepción formulada por la letrada de la parte demandada en la que se plantea no haber agotado la vía previa por no haber acudido a la Comisión Paritaria creada en la cláusula 21 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe , Estimamos, la demanda formulada por D. José Vaquero Turiño , letrado del ICAM, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES a la que se han adherido FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO (CGT) contra GRUPO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA compuesto por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, y por las siguientes:, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A. Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), sobre, CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos el derecho de todos los trabajadores afectos al Grupo Empresarial Renfe Operadora compuesto por Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, y por las siguientes: Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A. Y Renfe Alquiler de Material S.A. a que se les aplique el incremento del 1% a los complementos personales a que se refiere a la demanda e integrados en la clave 200, con efectos de 1 de enero de 2016, por aplicación de la cláusula 4ª del convenio colectivo de aplicación».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del Grupo Empresarial Renfe Operadora compuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A. y Renfe Alquiler de Materiales S.A.- SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2016, se firmó el Convenio Colectivo Extraestatutario por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y por el Grupo Renfe compuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A. y Renfe Alquiler de Materiales S.A. (Descriptor 20).- En la Entidad Demandada, el Comité General de Empresa está compuesto por 13 miembros que se distribuyen entre los siguientes sindicatos, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), con cuatro miembros del Comité; Unión General De Trabajadores (UGT), con tres miembros; Comisiones Obreras (CC.OO) con tres miembros; Confederación General Del Trabajo (CGT) con dos miembros y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.I.) Con un miembro.- La Comisión Negociadora del Convenio estaba constituida por 12 miembros con la siguiente composición, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), con cuatro representantes; Unión General De Trabajadores (UGT), con tres representantes; Comisiones Obreras (CC.OO) con tres representantes; Confederación General Del Trabajo (CGT) con un representante y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.I.) Con un representante.- CUARTO. -Por Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el I Convenio colectivo del Grupo Renfe, suscrito entre el Grupo de empresas RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA), y por las organizaciones sindicales SEMAF, CC. OO., UGT y SF-Intersindical, en representación del colectivo laboral afectado. (BOE nº 288 de 29 de noviembre de 2016.) (Descriptor 21).- QUINTO.- Las relaciones laborales en el Grupo Renfe se regulan por el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, así como por todos los Convenios Colectivos anteriores cuyas materias no hayan sido suprimidas o modificadas de manera expresa, y, especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de Renfe, convenio Este que en su día regulaba prácticamente todas las condiciones de los trabajadores de Renfe.- SEXTO.- El I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en su cláusula cuarta establece: "Tratamiento económico.- El tratamiento económico es el determinado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios.- La Comisión Paritaria se reunirá durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de valorar el tratamiento salarial, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos alcanzados en la Mesa General de la Función Pública.- En línea con lo regulado en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 se establece, con carácter general, un incremento del 1 % a todos los conceptos salariales con efectos de 1 de enero de 2016. En cualquier caso se estará a lo dispuesto por las instrucciones de desarrollo de la citada Ley . (...)".- SÉPTIMO .- Por Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de Renfe-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo . (BOE 27 de febrero de 2013) ,) que fue suscrito, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa de Renfe Operadora en representación de la misma, y de otra por el Comité General de Empresa, en representación de los trabajadores. (Descriptor 22).- La empresa demandada con posterioridad a la firma del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con carácter general ha incrementado todos los conceptos salariales de los trabajadores con las siguientes excepciones: Complemento personal de los trabajadores del Grupo Profesional de Fabricación y Mantenimiento, creado en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, en cuya Disposición Final Octava (página 34 del Acuerdo) se establece: " Se crea un complemento personal que integrará así los conceptos retributivos que se perciban previa entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Fabricación y Mantenimiento que a continuación se relacionan: 354 complemento diferencia prima (UN. Tracción); 310 Complemento Garantía Fijos Acop.Definit; 312 Garantía Salar. Acoplam Sobrante; 210 Compto Pers. No apto Definitivo ." Complemento Personal de los trabajadores del Grupo Profesional de Comercial, creado en el Acuerdo de Desarrollo Profesional en cuyo punto 5 Disposición Final Primera, (página 76 del Acuerdo) establece: "5. Disposición final primera.- Se crea un complemento personal que integrará los conceptos retributivos que se perciban previa entrada en vigor al Acuerdo de Desarrollo Profesional de Comercial que a continuación se relacionan:

354 Complemento Difer. Prima (Un. Tracción).

310 Complemento Garant. C. Fijos Acop. Definit.

312 Garantía Salar. Acoplam. Sobrante.

210 Complemento Pers. No Apto Definitivo."

Complemento Personal de los trabajadores del Grupo Profesional de los trabajadores de Administración y Gestión, el cual se creó en el Acuerdo de Desarrollo Profesional en su Disposición transitoria (página 95 del Acuerdo) y en un estudio en ensayos sobre el curso de un número de esclavos la cual el mismo el que establece: " Disposición transitorio. Complemento Personal.- Se crea un complemento personal que tiene naturaleza salarial, y su percepción se tendrá en cuenta para las garantías previstas en convenio colectivo, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia que exista entre el valor de la Prima de Administración y Asuntos Generales tomada como base de cálculo de las retribuciones de este colectivo y el valor teórico que le hubiera correspondido en el sistema de primas específico que le fuera de aplicación previamente a la entrada en vigor del presente documento.- Se integrará así mismo en este complemento personal los conceptos retributivos que se perciban previa entrada en vigor al Acuerdo de Desarrollo Profesional de Administración y Gestión que a continuación se relacionan:

354 Complto. Difer. Prima (Un. Traccion).

310 Comp. Garant. C. Fijos Acop. Definit.

312 Garantía Salar. Acoplam. Sobrante.

210 Compto. Pers. No Apto Definitivo.

034 Gratificación Por Mando/Función."Todos estos complementos personales, se crearon en el Acuerdo de Desarrollo Profesional alcanzado con el Comité General de Empresa.- OCTAVO .-En fecha 11 de noviembre de 2016 se reúne la Comisión de Conflictos Laborales Grupo Renfe sesión que se ha convocado formalmente, ante el anuncio de conflictividad laboral contenido en la solicitud reunión de la Comisión de conflictos, formulada por el secretario de acción sindical de SFF-CGT en el que consta que la conflictividad laboral que se somete a la Comisión de Conflictos, afecta al personal de la Entidad Pública Empresarial Grupo Renfe por cuanto no se está realizando la subida salarial del 1% fijada por la Ley de Presupuestos Generales en dicha empresa, entre otros conceptos, los de la clave 200. (Documento nº 1 aportado por UGT en el acto del juicio.).- NOVENO. - En fecha 13 de septiembre de 2016 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 28 de julio de 2016, cuyo acto se tuvo por celebrado sin avenencia. (Descriptor 3).- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Confederación Sindical E.L.A., se consigna el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como consta en «antecedentes», la SAN 28/Diciembre/2016 puso fin al Conflicto Colectivo interpuesto por la «Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores» [en adelante, UGT], al que se habían adherido los Sindicatos [CCOO; SFI; y CGT], declarando el derecho de todos los trabajadores afectados a «que se les aplique el incremento del 1% a los complementos personales ... integrados en la clave 200, con efectos de 1 de enero de 2016, por aplicación de la cláusula 4ª del convenio colectivo de aplicación».

  1. - El examen de la cuestión litigiosa ha de partir de que el Anexo I del II Convenio Colectivo de «Renfe Operadora» [BOE 18/01/13] incorpora los Acuerdos de Desarrollo Profesional suscritos en diversas fechas [29/03/10; 15/05/10; 06/07/10; 02/11/10; 24/11/10; 17/02/11; y 24/03/11], determinados por el nuevo marco de prestación de servicios producido por la Ley 39/2003, y cuya Disposición Transitoria indica que «[s]e crea un complemento personal que tiene naturaleza salarial, y su percepción se tendrá en cuenta para las garantías previstas en convenio colectivo, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia que exista entre el valor de la Prima de Administración y Asuntos Generales tomada como base de cálculo de las retribuciones de este colectivo y el valor teórico que le hubiera correspondido en el sistema de primas específico que le fuera de aplicación previamente a la entrada en vigor del presente documento. Se integrará así mismo en este complemento personal los conceptos retributivos que se perciban previa entrada en vigor al Acuerdo de Desarrollo Profesional de Administración y Gestión que a continuación se relacionan: 354 Complto. Difer. Prima (Un. Traccion). 310 Comp. Garant. C. Fijos Acop. Definit. 312 Garantía Salar. Acoplam. Sobrante. 210 Compto. Pers. No Apto Definitivo. 034 Gratificación Por Mando/Función».

    Anexo incorporado al II Convenio Colectivo, por aplicación de la Cláusula Cuarta del mismo, en el que expresamente se afirma que «[l]a Comisión Paritaria, en el plazo máximo de un mes, desde la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo, incorporará para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los acuerdos vigentes del I Convenio colectivo, en consonancia con las tablas salariales que se adjuntan como anexo».

  2. - Partiendo de esta base, el objeto de debate se reduce a que la empresa no ha aplicado al referido «complemento personal» -clave 200- el incremento retributivo previsto en la cláusula Cuarta del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para la que «[e]l tratamiento económico es el determinado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios. La Comisión Paritaria se reunirá durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de valorar el tratamiento salarial, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos alcanzados en la Mesa General de la Función Pública. En línea con lo regulado en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 se establece, con carácter general, un incremento del 1 % a todos los conceptos salariales con efectos de 1 de enero de 2016. En cualquier caso se estará a lo dispuesto por las instrucciones de desarrollo de la citada Ley ».

  3. - Y el pronunciamiento estimatorio de la Audiencia Nacional es recurrido por la representación del grupo «Renfe», invocando la operatividad del instrumento de compensación/absorción y alegando la infracción del art. 26.5 ET , así como de la doctrina sentada por la SSTS 09/04/12 [rec. 526/11 ], 20/07/12 [rec. 43/11 ], 08/05/15 [rec. 1347/14 ] y 09/03/16 [rec. 138/15 ].

SEGUNDO

1.- Vaya por delante que en nada apoya la tesis recurrente su cita de las SSTS 09/04/12 [rcud 526/11 ] y 20/07/12 [rcud 43/11 ], pues en las mismas precisamente se rechaza la posibilidad de que un «complemento personal convenido, cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción... Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios»; afirmación ésta, por cierto, rectificada por la STS 630/2017, de 25/01/17 [rcud 2198/15 ], pero con doctrina que no sólo no apoya la tesis recurrente sino que la expondremos como base de nuestro rechazo al recurso.

  1. - Otro tanto cabe decir de la STS 08/05/15 [rcud 1347/14 ], que interpretando concreta regulación convencional admite la absorción/compensación «... al no ser posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión ..., lo que no concurre en absoluto, tal cómo se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación». Y la misma afirmación cabe hacer de la también citada STS 09/03/16 -rcud 138/15 -, que si bien admite también el mecanismo de que tratamos, lo hace porque «no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores», de manera que «en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ...».

TERCERO

1.- En lo que a la infracción estatutaria se refiere, en primer lugar conviene configurar la naturaleza jurídica del «complemento personal» -clave 200- sobre el que versa la litis, y que no puede ser otra sino la de una condición económica más de entre las colectivamente pactadas y con el mismo régimen jurídico.

En efecto, si ya antes de la reforma del ET por la Ley 11/1994 se había mantenido que no rige «el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa» [ SSTS -aparte de las que posteriormente se citarán- 16/12/94 -rco 1391/93 -; SG 16/07/03 -rec. 862/02 -; SG 18/07/03 -rec. 3064/03 -; y 22/06/05 -rec. 2783/04 -), la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del art. 82.4 ET , por lo que es innegable que se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ( SSTS -entre las más recientes- de 22/01/10 -rcud 925/09 -; 15/06/10 -rcud 680/09 -; 15/09/10 -rco 18/10 -; 26/12/11 -rco 66/11 -; y 139/2017, de 16/02/17 - rco 1/16 -).

De esta forma, si los negociadores colectivos del Grupo Renfe, al acordar un nuevo sistema profesional y retributivo tenían plena libertad para minorar las retribuciones y a pesar de ello acuerdan que los perjudicados por el actual régimen -por la supresión de diversos complementos- mantengan su nivel salarial y al efecto utilizan la vía del cuestionado «complemento personal», qué duda cabe que este plus colectivamente pactado e incorporado al Convenio ha de tener el mismo régimen jurídico que los restantes complementos, habida cuenta de que respecto del mismo no se ha acordado previsión específica alguna que limite su eficacia normativa.

  1. - De esta forma, tal como ha resuelto la decisión recurrida y mantiene el Ministerio Fiscal, si la cláusula cuarta del Convenio Colectivo de aplicación prescribe -la cursiva es nuestra- que «[e]n línea con lo regulado en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 se establece, con carácter general, un incremento del 1 % a todos los conceptos salariales con efectos de 1 de enero de 2016», la literalidad de la norma no ofrece duda respecto de que el incremento pactado alcanza también al «complemento personal» de que tratamos, puesto que en la exégesis del convenio colectivo han de combinarse los criterios de orden gramatical, lógico, finalístico e histórico, para atender primordialmente a la intención de las partes, y aunque en esta labor resulta prevalente el componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 -rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 -rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 -rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 -rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 -rco 76/17 -).

    Por ello, la interpretación de la cuestionada cláusula cuarta no puede ser sino la que le atribuyó la Audiencia Nacional, pues el es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas: arts. 3.1 y 1281 del Código Civil - es indubitadamente expresivo de que el incremento retributivo alcanza al «complemento personal» sobre el que debatimos, habida cuenta de la contundente generalidad con la que se expresa la norma [«se establece con carácter general... todos los conceptos salariales»] y de que el componente histórico y finalista abundan en la misma dirección, pues el objetivo perseguido con la creación de tal complemento fue la de evitar que un determinado colectivo -el perceptor de los complementos que la norma refiere- sufriese pérdida económica por la diferencia existente entre la retribución que tal colectivo venía percibiendo y la que le correspondía con arreglo al nuevo sistema salarial; finalidad que se vería defraudada, si se admitiese la posibilidad de que los incrementos salariales anuales no alcanzasen al referido «complemento personal».

  2. - Es más, esa indicada circunstancia, la de que la creación del complemento no se hace sino para mantener la retribución previa al precedente sistema respecto de trabajadores que resultaban perjudicados con el novedoso régimen salarial, evidencia la inaplicabilidad del art. 26.5 ET que se dice infringido, siendo así que tal precepto dispone que «[o]perará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados... sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden ... convencional de referencia»; pero -como se ha visto- el «complemento personal» sobre el que gira el debate figura entre los conceptos retributivos del propio convenio, trae causa en la voluntad de que la nueva estructura salarial no tenga efectos peyorativos respecto de la retribución hasta entonces percibida y su reconocimiento se hace -en coherencia con tal propósito- sin restricción alguna. Y en esta línea no cabe olvidar que entre los pocos criterios generales que en materia de compensación/absorción ha destacado la Sala es que el mecanismo previsto en el art. 26 ET tiene por objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (entre otras anteriores, SSTS 06/03/07 -rcud 5293/05 -; 18/10/07 -rcud 4167/06 -; 21/01/08 -rcud 4192/06 -; 29/09/08 -rcud 2255/07 -; 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; y 27/02/09 - rcud 439/08 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y en supuesto de que tratamos no ha habido mejora salarial alguna que pudiera neutralizarse, sino el razonable mantenimiento del nivel retributivo para un determinado colectivo.

  3. - En último término, aunque hipotéticamente se considerase ese «complemento personal» como un concepto susceptible -en abstracto- de compensación/absorción, tampoco puede pasarse por alto que con carácter general hemos mantenido que el mecanismo compensatorio únicamente es viable -en principio- entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales, por lo que no cabe predicar homogeneidad de conceptos genéricos que obedezcan a condiciones de trabajo singulares y carezcan de la misma razón de ser ( SSTS 12/04/10 -rcud 4555/10 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 25/01/17 -rcud 2198/15 -); y ya hemos visto que la singularidad causal del complemento en discordia, por completo ajena a la subida salarial prevista en Convenio y en aplicación de la LGP.

    Ello sin perjuicio de que -como tantas veces hemos mantenido en los últimos tiempos- la exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva, en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas, al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado ( SSTS 15/11/05 -rco 182/04 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 04/02/13 -rco 33/2012 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 364/2018, de 04/04/18 - rcud 3220/16 -). Pero éste no es el caso, porque los negociadores colectivos del Grupo Renfe en momento alguno previeron de forma expresa la posible compensación/absorción futura del complemento, resultando absolutamente irrelevantes -por carentes de justificación acreditada- las digresiones que en torno a la voluntad pactante lleva a cabo el recurso formulado.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso formulado, tal como razonadamente sostiene el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de las empresas «Renfe Operadora», «Renfe Viajeros, SA», «Renfe Mercancías, SA», «Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA» y «Renfe Alquiler Material Ferroviario, SA».

  2. - Confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 28/Diciembre/2016 [autos 309/2016 ], a instancia de la «Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores», y a la que adhirieron la «Federación estatal de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras», el «Sindicato Ferroviario Intersindical» y el «Sindicato Federal Ferroviario».

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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