ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7827A
Número de Recurso3177/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3177/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3177/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 567/15 seguido a instancia de D. Samuel contra Arcatis SLU, Hoteles Turísticos Reunidos SA y Bragation SL y la Toja SA; con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Víctor M. Prieto Cervera-Mercadillo en nombre y representación de D. Samuel . Y habiéndose personado la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo por escrito de 14 de septiembre de 2017 para actuar ante esta sala, en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2017 (R. 4r23/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando la procedencia del despido y condenando a la empresa al Arcatis SLU a que abonar a la diferencia entre la indemnización satisfecha y la que le correspondía de 31.055,88 €, que ascendía a 5345,9 €.

El actor prestaba servicios para la empresa Arcatis SLU que se había subrogado en la relación laboral el 10 de junio de 2015. Con anterioridad el actor prestaba servicios para la mercantil La Toja SA y para las empresas que precedieron a la misma en la explotación hotelera, desde 1998, por medio de diversos contratos temporales. El 15 de septiembre de 2015 la empresa Arcatis SLU La Toja le comunicó al actor la carta de despido objetivo por razones organizativas y económicas. El 9 de junio de 2015 se suscribió un contrato de arrendamiento de industria para la gestión de los hoteles de La Toja, en el que consta como anexo la relación de personal respecto del que la arrendataria Arcatis SLU se subrogaría, entre los que se encuentra el actor, con una antigüedad de 1 de mayo de 2000.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación se alegó la existencia de un error inexcusable en la cuantificación del salario del actor. La Sala rechaza el motivo ya que, las circunstancias concurrentes avalan la postura de buena fe de la empresa cuando procede al cálculo que realiza, en base al anexo unido al documento ofrecido por la empresa La Toja SA, y sin tener en cuenta que, con anterioridad, había prestado servicios mediante contratación temporal y que en su retribuciones ordinarias percibía una cantidad por organización del campeonato de tiro al pichón, bajo la denominación de retribución variable.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2013 (R. 192/2013 ) que confirma la sentencia de instancia que había estimado la pretensión de la trabajadora y declaraba la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto por carecer de causa que lo justificara, y así lo reconoció la empresa unilateralmente, reconociendo, en la comunicación del despido la improcedencia de este. En el acto ofreció la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, pero teniendo en cuenta únicamente el último de los contratos de trabajo temporales suscritos por la empresa saliente, de 6 de abril de 2009, sin tener en cuenta el tiempo total de antigüedad en la misma empresa, que se remonta al 19 de abril de 2008. La Sala declara que la incorrecta determinación de la cantidad a consignar no puede ser considerada como un mero error de cálculo excusable y no puede enervar la obligación del empresario de pago de salarios de tramitación. La empresa alegó que la empresa saliente facilitó datos incorrectos sobre la antigüedad de la trabajadora, pero concluyó la Sala que este hecho no puede conllevar que la trabajadora sea la única víctima de un comportamiento atribuible a la empresa que ya no mantiene vínculos con la trabajadora, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda deducir la empresa entrante frente a la saliente.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, en la que se cuestiona la procedencia o improcedencia del despido objetivo del actor por no haber puesta disposición la cantidad correcta de indemnización por despido, la cuestión que se plantea es si el error en la cuantificación de la indemnización, en base a la antigüedad del trabajador, es o no excusable. La Sala declaró que existía un error excusable ya que constaba el documento de la empresa arrendadora en el que comunicaba la antigüedad del trabajador, con la consecuencia de desestimar la solicitud de improcedencia del despido, pero imponiendo a la empresa el pago de la cantidad omitida hasta completar la indemnización correspondiente. En la referencial, en cambio, la empresa había reconocido la improcedencia del despido y la discusión se centró en la obligación de la empresa de pago de salarios de tramitación. La Sala concluyó que la empresa estaba obligada al pago de los salarios de tramitación, sin perjuicio del ejercicio de las acciones oportunas de resarcimiento de daños y perjuicios.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Samuel , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María leocadia García Cornejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 4923/16 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 567/15 seguido a instancia de D. Samuel contra Arcatis SLU, Hoteles Turísticos Reunidos SA y Bragation SL y la Toja SA; con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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