ATS 834/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8002A
Número de Recurso3046/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución834/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 834/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3046/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3046/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 834/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 8/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, como Procedimiento Abreviado nº 3655/2015, en la que se condenaba a Teofilo como autor de dos delitos continuados de abuso sexual del art. 183.1 y 4.d del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a las víctimas, al lugar en el que residan o cualquier otro lugar frecuentado por las mismas, a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello durante doce años; imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Teofilo deberá indemnizar a las víctimas en la cantidad de 20.000 euros, para cada una de ellas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, actuando en representación de Teofilo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por aplicación indebida del artículo 183.1 y 4.d en relación con los artículos 74 y 116 y 110.3º del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo; y 2) al amparo del artículo 850.1 º, 3 º y 4 º y artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el derecho a la contradicción y defensa del artículo 24 de la Constitución Española y al derecho a la motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlota ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por aplicación indebida del artículo 183.1 y 4.d en relación con los artículos 74 y 116 y 110.3º del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error: la sentencia de divorcio y convenio regulador de fecha 22-06-07 (folios nº 295 a 298); vida laboral del acusado (folios nº 300 a 308); fotografía del garaje en relación con las testificales de D. Rubén y Dña. Marina (folio nº 309); plano manuscrito de la vivienda (folio nº 310); declaración en el juicio oral de los testigos: agentes de la policía judicial (folios nº 5 y siguientes del atestado); agente de la Guardia Civil nº NUM000 (folios nº 33 y 41); D. Pablo Jesús y Dña. Adoracion (folios nº 35 a 39 del anexo del atestado: informe CEIP Lourido); Dña. Genoveva (folio nº 41 del atestado); testificales de Dña. Salome , D. Rubén y Dña. Marina y Dña. Brigida ; periciales del médico forense, D. Higinio , (folios nº 79 y 80) y de la psicóloga adscrita al IMELGA, Dña. Luisa (folios nº 138 al 149); CD de la vista de la toma de declaración de las menores del día 10-11-2015; cartas manuscritas de las menores (folios nº 69 a 71); atestado (folios nº 5 al 31 y al 66); los folios nº 68 a 72; el folio nº 78 en relación a las declaraciones del minuto 12:08 y siguientes del CD; folios nº 76 a 77; folios nº 79 a 80, 88 a 89, 90 a 91, 123 a 125 y 126 a 127, 105, 112, 117 y 118, 138 a 142 y 143 a 149, 152 y 164 de las Diligencias Previas nº 3655/2015.

    Afirma el recurrente que los particulares designados contradicen los hechos probados que deben volverse a revisar, ya que la documental designada desvirtúa plenamente la declaración de las víctimas y contradice los presupuestos exigidos para la validez de la misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y que prohíbe la condena sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas y revestidas de garantías; mientras que, además de haberse acreditado la inexistencia de convivencia alguna en el período de 2007 a 2009, el informe obrante a los folios nº 79 y 80, emitido por el Sr. Higinio , descartaría la existencia de intento de penetración. En definitiva, estima que la prueba documental y testifical apuntada desvirtúan los hechos probados, generando una duda razonable que debió conducir a una sentencia absolutoria, y que han sido ignoradas por el Tribunal.

    Además, sostiene que dicha prueba acreditaría la voluntariedad de las menores de ver y estar con el acusado, aun a pesar de no tener vínculo familiar que le obligue por ley, hasta el punto de no haber sido ofrecida la dispensa a no declarar en su contra, lo que revelaría la indebida aplicación del art. 183.1 y 4.d en relación con el 74 y 116 y 110.3º del Código Penal , en relación con el art. 24 CE , derecho a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en esta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; o 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados por la sentencia recurrida que el acusado, Teofilo , mantuvo durante ocho años una relación sentimental con Carlota ., conviviendo los dos como pareja en el domicilio de ésta, en un período cuyo inicio no fue posterior al año 2009 y con finalización, en todo caso, en el año 2014. Con ellos vivían los cinco hijos de Carlota ., quienes quedaban a su cargo y cuidado por razón del horario de trabajo de su madre.

    Durante la convivencia en el indicado domicilio, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, comenzó a dar besos en la boca y a agarrar de las manos a la hija de su pareja, Loreto ., a partir del día en que cumplió los ocho años, lo que tuvo lugar el día 9 de enero de 2011, diciéndole que todo era un juego y que no se lo contase a nadie porque nadie la iba a creer. Pasado un tiempo, el acusado le quitaba una pieza de calzado y una pierna del pantalón, procediendo a tocar a Loreto . en los pechos y en la vagina, llegando en alguna ocasión a desnudarla completamente, mientras que éste se desvestía para quedar en ropa interior, colocándose frecuentemente encima de ella, restregándose contra su cuerpo mientras la tocaba y también le pedía a Loreto . que le tocara a él. Nunca alcanzó a intentar introducir su pene en la vagina, ni eyaculó a su presencia, pero sí que le llegó a chupar la vulva.

    Todos estos hechos, que se prolongaron durante cerca de cinco años, tenían lugar dos o tres días a la semana, aunque no todas las semanas, y especialmente los domingos por la mañana, y eran ejecutados por el acusado en la vivienda familiar, en un garaje que tenía él alquilado y en dos pisos que poseía, uno en Pontevedra y otro en DIRECCION000 , donde fueron a veranear.

    Tras la ruptura en el año 2014 de la relación que mantenía con su madre, las acciones del acusado pasaron a realizarse en el piso de DIRECCION001 donde éste residía. En concreto, dos meses antes del cumpleaños de su hermana Begoña ., que tuvo lugar el NUM001 de 2015; y en otra ocasión, una semana después del cumpleaños también de su hermana. En ambos casos, el acusado la llevó al salón de la vivienda y, en el sofá, le agarraba de las manos, le quitaba la pernera del pantalón y la tocaba.

    Asimismo, cuando también contaba con ocho años de edad, el acusado, con ánimo libidinoso, comenzó a dar besos en la boca y a tocar a la otra hija de su pareja, Begoña ., nacida el NUM001 de 1999, hasta que un día le quitó el pantalón por una de las piernas, la tumbó en una cama y, poniéndole un cojín en la cara y agarrándole las manos desde arriba, comenzó a tocarla, prolongándose este tipo de tocamientos durante dos años. Posteriormente, el acusado empezó a desnudarse también y a restregar su cuerpo encima del de Begoña ., desnudando también a ésta y haciendo que le tocara al tiempo que él la tocaba a ella.

    De modo análogo a su hermana Loreto ., las acciones del acusado eran ejecutadas los días en que veía la oportunidad al no haber nadie presente, especialmente los domingos, y tuvieron lugar en el domicilio familiar, en el garaje que tenía aquél alquilado, en locales donde iba a trabajar y, finalmente, en el piso de DIRECCION001 , donde igualmente continuaron sus actos tras el cese de su relación sentimental y de convivencia con la madre. Una semana después de cumplir los dieciséis años - NUM001 de 2015-, el acusado llevó a Begoña . al piso de DIRECCION001 e intentó penetrarla.

    Ambas hermanas guardaron silencio y soportaron los actos lúbricos del acusado durante años, hasta que Loreto ., en octubre de 2015, se decidió a contarlo a la orientadora del centro escolar en que cursaba sus estudios.

    El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, con la finalidad de desvirtuar las declaraciones de las víctimas frente a las alegaciones exculpatorias del mismo, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, como ya hemos adelantado, de la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el acta del Juicio oral -cfr. sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.

    Además, en cuanto a los documentos citados, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que el acusado cometió los hechos objeto de enjuiciamiento. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Para el Tribunal de instancia, las principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos en la sentencia, son los siguientes:

    1) Las declaraciones de las víctimas, practicadas en el juicio oral. Destaca la Sala el hecho de que hayan ofrecido un relato espontáneo, sincero, libre y ausente de elementos que lleven a percibir una intención de perjudicar al acusado, quien manifestó que la relación con éstas era buena, mientras que ellas confirmaron que éste había sido como un padre, denotando un fuerte vínculo emocional igualmente constatado por los profesionales que las examinaron. Sus manifestaciones, sin perjuicio de las limitaciones propias del transcurso de los años desde que comenzaron los abusos, se estiman persistentes en el tiempo, firmes y serenas, sin ambages ni contradicciones esenciales, ofreciendo un relato único en lo sucedido y sin las complejidades propias del artificio, ubicándolos en un contexto espacial y temporal, con clara persistencia en la incriminación y evidentes analogías en el modus operandi del acusado, con plenas coincidencias en cuanto al inicio de los abusos (ambas a los ocho años), la identidad de los tocamientos y su progresiva agravación hasta llegar, en el caso de Begoña ., a un intento de penetración.

    Se rechazan así los argumentos esgrimidos por la defensa en tal sentido pues, razona la Audiencia, si bien es cierto que no se ha verificado con exactitud la fecha en que se inició la convivencia entre el acusado e I., en todo caso después del 2009 -según las manifestaciones del propio acusado-, sin embargo, la madre sostuvo que mantuvo una relación con el mismo durante ocho años, aun sin recordar la fecha concreta en que se inició la convivencia, saliendo juntos con anterioridad durante meses, un año o año y medio, pernoctando en alguna ocasión en el domicilio de ella, lo que aparece corroborado por el testimonio de Begoña ., coincidiendo acusado y víctimas en que el cese de la relación se produjo en el año 2014. Por tanto, la edad en que ésta vino a sostener que se iniciaron los abusos se correspondería temporalmente con una relación sentimental que ya existía entre el acusado y la madre de las víctimas, con o sin convivencia, pero que en todo caso sí le permitiría dormir en la vivienda de ésta y hacer vida en común con sus hijos.

    2) Los testimonios de la abuela de las menores, quien vino a confirmar que era el acusado quien se quedaba al cuidado de los menores mientras la madre trabajaba, en sintonía con lo manifestado por Begoña ., por Loreto . y por el propio acusado; sin perjuicio de la corroboración de otros aspectos periféricos que se destacan del testimonio prestado por la madre y el hermano de las víctimas.

    3) El informe pericial psicológico emitido por las psicólogas adscritas al IMELGA, sometido a contradicción, que concluye que el relato realizado por ambas víctimas es altamente creíble, lo que es el mayor grado de credibilidad que se podía alcanzar con su pericia, según ratificaron y expusieron en el plenario, no apreciando en ninguna de las dos un ánimo de venganza o de perjudicar al acusado, ni observaron motivación secundaria alguna a la interposición de la denuncia, a salvo cierto enfado, pero no odio o deseo de hacerle mal, lo que, precisamente, vendría justificado por la fuerte relación afectiva existente con éste, al que consideraban como un padre.

    4) La declaración de la perito Dña. Mónica , psicóloga que vendría atendiendo a las víctimas, y que expuso en el plenario el alcance de la huella psicológica padecida por las mismas como consecuencia de los abusos sufridos, manifestando miedo hacia la persona del acusado además de culpabilidad, confirmando la existencia de secuelas graves en ambas, perfectamente compatibles con una experiencia traumática como la denunciada.

    5) Junto con todo ello, la declaración del acusado en el plenario, concluye el Tribunal, permite extraer la cumplida corroboración de otros aspectos de la versión sostenida por las menores y, si bien niega los hechos, sus explicaciones resultaron poco convincentes por cuantos motivos son oportunamente expuestos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de las declaraciones de las víctimas, que fueron consideradas por el Tribunal como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, corroboradas por las testificales, la documental y las periciales.

    Además, en el caso presente, se advierte que los informes señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, por cuanto, otorga relevancia probatoria a las conclusiones alcanzadas por los expertos que depusieron en el plenario a propósito de la credibilidad de las víctimas y a las secuelas emocionales padecidas por cuantos abusos continuados le son imputados al recurrente; mientras que el informe forense relativo al reconocimiento ginecológico efectuado el día 19 de noviembre de 2015 sólo descarta la existencia de penetración, que no el intento de dicha penetración, que es lo único que se declara probado en la sentencia recurrida.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

  4. Tampoco se aprecia la denunciada infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 183.1 y 4.d en relación con los artículos 74 y 116 y 110.3º del Código Penal .

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    El motivo no puede prosperar, pues al margen de reiterar la pretendida inexistencia de prueba de cargo bastante según la valoración de la prueba que se sostiene, únicamente se incide en la inexistencia de vínculo familiar con las víctimas, lo que no obsta a que pueda apreciarse la agravante de prevalimiento.

    Como hemos dicho en la STS 957/2013, de 17 de diciembre , en un caso idéntico: "Esta circunstancia exige cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esa ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación. En el hecho concurren esos datos. En primer lugar, el acusado es la pareja sentimental de la madre y es conviviente con la menor lo que, sin duda, es aprovechado para la ejecución del delito pues esa circunstancia de convivencia es la que el autor aprovecha para acometer a la víctima menor de 13 años y realizar los actos de indudable contenido sexual y las penetraciones que se declaran probadas. Para esa ejecución nada tiene que ver la edad de la víctima, por lo tanto, no supone una doble valoración del hecho de la minoría era sino una valoración de una parte de la minoría de edad de 13 años para conformar la agresión, y por otra, para facilitar la ejecución del delito el dato la convivencia y el de ser pareja de la madre es aprovechado por el autor para la ejecución del hecho delictivo en los términos que se declaran probadas.".

    En el presente caso, se declara probado que las menores sufrieron diversos actos de contenido sexual ejecutados por el recurrente quien, además, se aprovechó, primeramente, de la circunstancia de ser la pareja de la madre de las víctimas y la convivencia con ésta, y, tras la ruptura, del mantenimiento del contacto con las mismas por los fuertes vínculos emocionales existentes entre ellos; por lo que cabe estimar correctamente subsumidos los hechos enjuiciados.

    Además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que considera que tal relato debe ser completado con las rectificaciones derivadas de la apreciación de los argumentos anteriores, de modo que de tal manera los hechos así considerados no pueden entenderse delictivos. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 850.1 º, 3 º y 4 º y artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el derecho a la contradicción y defensa del artículo 24 de la Constitución Española y al derecho a la motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución Española , por no resolver en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa.

  1. Considera el recurrente, acogiéndose a lo dispuesto por el art. 850.1 º, 3 º y 4º LECrim ., que se ha infringido su derecho de defensa y de contradicción en relación a la prueba pericial solicitada por la acusación y practicada en el plenario en relación a la psicóloga Dña. Mónica , y cuya denuncia y protesta consta efectuada. Nunca se emitió ningún informe por su parte y, sin embargo, se toma en consideración la misma, lo que provoca una grave indefensión por no poderse desvirtuar el daño moral o para poderse pedir informes más concretos sobre la incidencia de los malos tratos sufridos por las menores por parte de su padre biológico. Igualmente estima que existe infracción ante la denegación, con correspondiente protesta, de las preguntas efectuadas por la defensa a los testigos -incluidas las menores- y, en concreto, la realizada a la novia del acusado a propósito de si éste le habría pedido en matrimonio y que justificaría la existencia de móviles espurios en las víctimas.

    Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1 º, 3 º y 4º LECrim ., sostiene que se ha producido la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias del art. 120.3 CE , pues la condena y los hechos probados de la sentencia se basan exclusivamente en la prueba de cargo, incluida la pericial de Dña. Mónica , que nunca fue aportada, prescindiéndose de los motivos argumentados por la defensa en descargo del acusado.

  2. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, la sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    A su vez, hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim . se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

    Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim .), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim ., prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre .).

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    Respecto de la prueba que se denuncia como no practicada, esto es, el dictamen pericial a cargo de la Sra. Mónica , se advierte que fue la acusación particular quien solicitó en su escrito la citación de la perito para su toma de declaración, según el informe pendiente de unir a autos. El Juzgado de Instrucción denegó requerir la emisión del referido informe, sin perjuicio de indicar a la parte la posibilidad de reiterar su solicitud ante el órgano enjuiciador, y dictó auto de apertura de juicio oral, mientras que la defensa solicitó las pruebas que tuvo por conveniente y se adhirió a las pruebas interesadas por las acusaciones. Ya al inicio del juicio oral, ninguna de las partes interesó la emisión de dictamen alguno por parte de la especialista, limitándose la defensa a aportar cierta prueba documental.

    En definitiva, ninguna de las partes propuso en tiempo y forma la emisión de dictamen alguno por escrito por parte de la Sra. Mónica , quien, llegado el día de su declaración admitió en el mismo plenario que ningún informe habría emitido como tal al no haberle sido requerido, limitándose su intervención al tratamiento y apoyo psicológico de las menores tras su derivación por parte del propio Juzgado. Puestas estas circunstancias de manifiesto, quedando limitada su intervención a las manifestaciones vertidas en el plenario, previo juramento de la misma, ninguna de las partes interesó la suspensión del acto ni la emisión de informe escrito alguno por parte de la citada.

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril ). Y es que la misma doctrina jurisprudencial ha excluido su consideración como prueba documental a efectos casacionales, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral ( SSTS 05-06-2000 , 05-11-2003 ).

    También concluimos en la STS 17-05-2013 que los capítulos contemplados en el art. 748 LECrim . no son necesarios, sino posibles, como lo indica el propio texto legal. Por otra parte, la infracción de estos aspectos formales expositivos del informe escrito, no determinan una prohibición de valoración de la prueba pericial, ni tiene, en principio, que impedir u obstaculizar el derecho de defensa, dado que el defensor podría haber solicitado la suspensión del juicio para un mayor estudio de la cuestión, amparándose en el art. 746.6º LECrim .

    Visto cuanto antecede, el motivo no puede prosperar, ni siquiera bajo la pretendida indefensión que se dice sufrida al efecto. De un lado, se advierte que ninguna de las partes interesó del Tribunal la emisión de dictamen escrito alguno por parte de la perito en tiempo y forma, esto es, al inicio de las sesiones del Juicio Oral, por lo que no puede concluirse que se haya inadmitido prueba alguna. Pero además, puesto de manifiesto por la perito que ningún informe habría emitido, ninguna objeción se efectuó por ninguna de las partes, practicándose la declaración de la misma en su acreditada cualidad de testigo-perito, mientras que la defensa no sólo no instó la suspensión del acto para la emisión de informe escrito alguno, sino que realizó cuantas preguntas tuvo por conveniente, luego la prueba se practicó, además, con plenas garantías de contradicción.

    Por lo demás, el Tribunal concluyó la existencia de daños morales en las víctimas no sólo en atención a este testimonio sino en unión de otros medios probatorios, singularmente por cuanto se refiere a las conclusiones igualmente alcanzadas en este sentido por las psicólogas del IMELGA. Además, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989 , 18 de junio de 1991 , 7 de julio de 1992 ).

    Tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.3 y 4 LECrim .

    La indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial ( SSTC. 70/2002 de 3-4 , 115/2003 de 16-6 ). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo ( STC 115/2003 de 16-6 ).

    La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" ( STC 79/2002 de 8-4 ), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 147/2002 de 15-7 , 142/2003 de 14-7 ).

    En el caso examinado, el recurrente no identifica más que una pregunta que, concretamente, le habría sido rechazada, pero no se justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la misma o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, toda vez que la cuestión atinente a la eventual existencia de móvil espurio alguno capaz de desvirtuar la validez probatoria de las declaraciones de las víctimas fue oportunamente examinada por las psicólogas del IMELGA, prueba sometida a oportuna contradicción en el plenario.

  4. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECrim ., conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo ).

    Mientras que, en cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo ).

    En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, falta de claridad o predeterminación del fallo.

    Tampoco se constata omisión de hechos probados en los términos jurisprudencialmente exigidos en, entre otras tantas, las SSTS 1198/2006, de 11-12 , o 94/2016, de 17-02 , ya que sólo se prohíbe una formulación negativa de los hechos probados. Ni, finalmente, vicio de incongruencia omisiva, respecto del que se tiene concretamente dicho que: "No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1966 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita." ( STS 134/2016, de 24 de febrero ).

    El recurrente sostiene que no se ha ofrecido respuesta a los motivos argumentados por la defensa en su descargo, motivo por el que estima que la sentencia adolece de una insuficiente motivación.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98 ).

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto en el motivo anterior, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    La necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    Por todo cuanto se ha expuesto, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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