STC 142/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteMagistrado don Pablo Cachón Villar
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:142
Número de Recurso4065-2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4065-2000, promovido por don Miguel G.P., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el Letrado don Bernardo-José Ferrer Bartolomé, contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de dicha ciudad en fecha 22 de febrero de 2000, en causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de don Miguel G.P., interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos los siguientes:

    1. A consecuencia de atestado de la comisaría de policía de Alzira, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha localidad incoó las diligencias previas núm. 881/98 por la presunta comisión de un delito de robo en un estanco.

    2. Por Auto de 30 de abril de 1999 el Juzgado acordó seguir la tramitación por las normas del procedimiento abreviado. Remitida la causa al órgano de enjuiciamiento, y registrada como procedimiento abreviado núm. 534/99, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia dictó Sentencia el 22 de febrero de 2000 por la que se condenó al hoy recurrente en amparo, junto con otros coencausados, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y condenándole asimismo al pago conjunto y solidario a la perjudicada de 64.000 pesetas de indemnización más la parte proporcional de las costas procesales.

    3. Interpuesto recurso de apelación por los tres condenados, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia el 21 de junio de 2000, desestimándolos y confirmando las condenas dictadas en la instancia.

  3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se señala al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido al no existir prueba de cargo en que fundamentar la condena, ya que ésta se basó en las declaraciones iniciales de un coimputado, de las que se retractó durante la instrucción y en la vista oral.

    En segundo lugar, se alega también la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Dice el demandante de amparo, al respecto, que en su momento solicitó la suspensión de la vista por la inasistencia de otro acusado, cuya declaración podía ser "fundamental y trascendente para la aclaración de los hechos", suspensión que no fue acordada.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí solicita la suspensión de la condena impuesta.

  4. Por providencia de 20 de diciembre de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el recurso de amparo.

  5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. Por Auto de 15 de enero de 2001 la Sala acordó la suspensión de la pena privativa de libertad y de la accesoria de privación del derecho de sufragio, denegando la del pago de la indemnización y costas establecidos en el fallo.

  6. Recibidas las actuaciones, por diligencias de ordenación de la Sala Segunda de 19 de abril de 2001 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2001 la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre del recurrente, se ratifica en los motivos del escrito de recurso.

  8. El Ministerio Fiscal interesa por escrito registrado el 22 de mayo de 2001 que, con suspensión del plazo, se reclame del Juzgado transcripción legible y completa de la citación a juicio de uno de los coimputados y de la totalidad del acta del juicio oral, lo que se acuerda por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2001. Una vez recibidas las actuaciones interesadas se concede, mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2001, un nuevo plazo de veinte días a las partes personadas para presentar nuevas alegaciones o completar las ya formuladas.

  9. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2001 el Ministerio Fiscal evacúa el trámite conferido interesando la desestimación de la demanda de amparo.

    Así, respecto del derecho fundamental a la prueba, tal y como se protege en el art. 24.2 CE, señala que la invocación queda circunscrita claramente a la afirmación de que el Juzgado no acordó la suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba consistente en la declaración del acusado don Enrique Sanjuán Veinat, incomparecido al acto del juicio oral, a pesar de haberlo solicitado así la defensa del Sr. G.P. al principio de las sesiones del referido juicio oral. El examen de las actuaciones permite comprobar que la defensa del acusado Sr. G.P. pidió en conclusiones provisionales la declaración de los coimputados y que el acusado Enrique Sanjuán fue citado a juicio oral, de manera procesalmente adecuada -en la persona de su novia que fue identificada y advertida de sus obligaciones-, pero que dicho acusado no compareció al juicio, según consta en la transcripción del acta "por encontrarse en prisión Picasent según se ha tenido conocimiento en este acto".

    El Letrado de quien ahora recurre en amparo no explicó las razones por las cuales la declaración del coacusado Sanjuán podía ser decisiva para la defensa de su patrocinado. Ni siquiera lo hizo después, en la apelación o en el recurso de amparo, en los cuales se limita a manifestar que tal declaración "puede ser fundamental y trascendente para el desarrollo de este procedimiento" o "para la aclaración de los hechos enjuiciados", sin determinar porqué. De otro lado, la respuesta de la Juez, aunque escueta, fue fundada ya que consideró innecesario garantizar la presencia de uno de los acusados porque "consta que los demás testigos se encuentran en estrados del Juzgado". En efecto, durante el juicio oral declararon tres acusados y cuatro testigos de los cuales tres eran policías nacionales y, de estos, dos acompañaron al acusado don Jorge M. al lugar de los hechos y le tomaron declaración en presencia de Letrado, declaración en la que acusó a quien ahora recurre en amparo. Estima, por tanto, el Ministerio Fiscal que la negativa del Juzgado a suspender el juicio no lesionó el derecho del recurrente a la prueba pertinente (que no "a toda prueba") porque ni éste expresó los motivos de su petición y la influencia que la declaración del incomparecido podía tener en el proceso y en su propia defensa, ni señaló los extremos que pretendía aclarar con el interrogatorio al ausente. Hubo respuesta judicial sobre la impertinencia de la prueba y por tanto no cabe admitir la violación del art. 24.2 CE que se alega.

    Se invoca también como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Según indica el Ministerio Fiscal, antes de analizar este motivo conviene puntualizar y aclarar dos indicaciones que también contiene la demanda de amparo, aunque sean incidentales. La alusión que se hace al derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE), es meramente retórica y sin argumentación alguna, por lo que no permite contestación. Ahora bien, si se entendiera vinculada esa alegación a una falta de motivación de la prueba practicada en relación con el derecho a la presunción de inocencia, habría que decir que tal invocación formaría parte del propio derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido exige motivar el carácter incriminatorio de la prueba que se estima válida y suficiente para enervarlo. De otro lado, conviene recordar que no es lo mismo el derecho a un proceso con todas las garantías que el derecho a la presunción de inocencia. El primero puede conculcarse cuando una de las pruebas practicadas carezca de las garantías procedentes. Pero para que resulte vulnerado el derecho a la presunción de inocencia no basta con que se acrediten los defectos de una prueba sino que es preciso que no exista en el proceso la mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías que permita desvirtuar aquel derecho. O dicho de otra manera: si la omisión o la deficiencia de una prueba no alcanza a las demás podrá aducirse lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pero no la del derecho a la presunción de inocencia, que exige ausencia de prueba de cargo válida (STC 81/1998, FJ 3).

    Recuerda el Fiscal que este Tribunal ya se ha pronunciado en distintas resoluciones sobre la declaración del coimputado como prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, señalando que, en lo que se refiere a la suficiencia de la declaración del coimputado como prueba única para destruir la presunción de inocencia, la STC 115/1998, que reitera la doctrina de las SSTC 153/1997 y 49/1998, indica que, cuando la declaración del coimputado es la única prueba "el umbral mínimo que da paso al campo de la libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado ... por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de este mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia". Por otra parte, ya hemos admitido la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, declaración inicial como imputado y declaración como testigo en el acto del juicio, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral (SSTC 82/1988, 98/1990, 51/1995, 115/1998).

    En el presente caso, el ahora recurrente de amparo, cuando recurrió en apelación, no alegó ausencia de prueba sino que discrepó de la forma en que la Juez había interpretado la existente (indicando error en la apreciación de la prueba); hizo, en definitiva, una distinta valoración de las declaraciones de don Jorge M., tanto de las prestadas ante la policía, en presencia de Letrado, como de las declaraciones en el Juzgado, también con Letrado (en fecha 4 de septiembre de 1998), y más tarde de nuevo en el Juzgado con Letrado (en fecha 21 de septiembre de 1999), así como en el acto del juicio oral. Y no sólo valoró lo anterior discrepando del criterio de los órganos jurisdiccionales, sino que además negó la existencia de otras pruebas. Lo mismo hace en la demanda de amparo. Así, se dice que no ha existido prueba de cargo porque la declaración supuestamente incriminatoria del coimputado don Jorge M.H. contra el recurrente tiene un carácter conjunto y genérico al referirse a varios delitos, en los que implica a varias personas y en los que ni siquiera ofrece datos concretos que puedan incriminarle (sobre el robo en el estanco), y porque cuando declara como imputado en el Juzgado de Instrucción (folio 195), y se le pregunta por el supuesto robo del estanco, que es el que nos ocupa, niega los hechos, y asimismo también en el acto del juicio oral niega rotundamente la participación del actor. A juicio del Ministerio Fiscal el examen de las actuaciones no confirma esos datos, y afirma sobre el particular que "es sólo en una declaración prestada un año después de los hechos (21-9-99, folio 195) cuando niega su intervención en los mismos y de manera poco creíble, a nuestro juicio, dice que no sabe por qué ratificó ante el Juez su anterior declaración ante la Policía".

    Hay pues como prueba, al menos, afirma el Ministerio Fiscal, la declaración incriminatoria de un coimputado, prestada ante la policía y en el Juzgado, con asistencia en ambos casos de Letrado. Y como datos añadidos el sometimiento a contradicción en el juicio oral de la declaración de don Jorge M., y la de los policías diciendo que les acompañó voluntariamente en presencia del Letrado para enseñarles el sitio del robo; y que voluntariamente imputó los hechos a otras personas. Además coinciden los apodos que señala don Jorge M. respecto de los otros coimputados. Los órganos judiciales han podido, por tanto, contrastar las declaraciones prestadas en la instrucción con las del juicio oral y dar mayor verosimilitud a unas sobre otras. Han podido valorar la forma en que se han producido las contradicciones, lo dicho por los policías y por los demás acusados, los indicios derivados de los apodos coincidentes y los signos del robo recogidos en el lugar de los hechos con las declaraciones de la perjudicada que también declaró en el juicio. Por consiguiente, existiendo la mínima actividad probatoria de cargo y válida para enervar la presunción de inocencia no es posible tampoco apreciar la lesión de ese derecho.

    Por todo lo expuesto, al no haberse conculcado los derechos a la prueba pertinente ni a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal finaliza interesando que se desestime la demanda de amparo.

  10. La Procuradora Sra. Marcos Moreno, en escrito registrado el 31 de julio de 2001, se ratifica en su escrito de alegaciones anterior y aboga por la concesión del amparo pedido.

  11. Por providencia de 10 de julio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia en fecha 22 de febrero de 2000 (procedimiento abreviado núm. 533/94) y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 21 de junio de 2000 (rollo de apelación núm. 82-2000). La primera de dichas Sentencias condenó, entre otros, al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más al pago de la indemnización correspondiente. La Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación formulados por todos los condenados, confirmando la de instancia.

    El recurrente en amparo invoca como vulnerados, de un lado, los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y, de otro lado, los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

    Así, sostiene el recurrente como primera queja que se han vulnerado de forma conjunta los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en tanto que no existió prueba de cargo en que fundamentar su condena, pues ésta tuvo como base únicamente las declaraciones iniciales de otro coimputado (don Jorge M.H.), de las que se retractó durante la instrucción y en la vista oral.

    La segunda queja se fundamenta en que en el acto del juicio oral la defensa del recurrente había solicitado, según se afirma en la demanda de amparo, "la suspensión del mismo, en base a que no acudió al mismo el acusado Enrique Sanjuan Veinat, entendiendo esta parte que la declaración del mismo puede ser fundamental y trascendente para la aclaración de los hechos enjuiciados, quebrándose los principios de contradicción e inmediación que deben regir en el juicio penal".

  2. En primer lugar hemos de señalar, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal que, dado el contenido de la demanda de amparo, la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, formalmente alegada por el recurrente, carece en realidad de entidad autónoma y se integra en la queja fundamental del demandante -que es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia- como apoyo a sus argumentos acerca de la inexistencia de una suficiente actividad probatoria de cargo.

    En definitiva, la lectura de la demanda de amparo revela que la base de los reproches del recurrente a las resoluciones judiciales se centra en las inferencias realizadas por los Tribunales para llegar a la conclusión de que el recurrente es autor de un delito de robo, a partir solamente de las declaraciones de un coimputado.

    Ello pone de manifiesto que lo que se cuestiona -en dicha primera queja de la demanda de amparo- es la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, y, más concretamente, la vulneración de nuestra doctrina sobre la relación de la valoración del testimonio de un coimputado con el derecho a la presunción de inocencia.

  3. Antes de analizar en concreto tal queja conviene recordar que constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (STC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3, y las que en ella se citan).

    En relación con el derecho a la presunción de inocencia hemos dicho que no se vulnera cuando la condena se fundamente en "una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2)" (STC 25/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación (así, SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, hemos señalado asimismo que dicha regla general "puede excepcionarse, no sólo en relación con las pruebas practicadas anticipadamente -a las que se refieren los arts. 657.3 y 790.5, 791.2 y 792.1, todos ellos de la Ley de enjuiciamiento criminal-, sino también de manera específica en los supuestos recogidos en los arts. 714 y 730 del mismo cuerpo legal" (STC 25/2003, FJ 3). Y en este sentido, en relación con lo prescrito en estos dos últimos artículos, dijimos en la precitada STC 25/2003 que, "superando interpretaciones formalistas, hemos insistido en que lo realmente relevante es que el resultado de la diligencia practicada en fase sumarial acceda 'al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2)".

  4. El recurrente considera, como queda dicho, que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que su condena se ha producido exclusivamente como consecuencia de las declaraciones de un coimputado de las que se retractó posteriormente, incluso en el acto del juicio oral.

    Para poder valorar debidamente esta alegación del demandante de amparo resulta preciso acudir a nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados. Como tuvimos ocasión de recordar [STC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia, § 44], la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria. Así, recientemente, en la STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3.

    Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (entre otras, SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, entre las últimas).

  5. En el supuesto enjuiciado hemos de avanzar ya que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que su condena se ha producido en virtud de pruebas válidas, de conformidad con el análisis realizado por los órganos judiciales, tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial. A este análisis nos referimos a continuación.

    En el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia -y aceptado por la de apelación- se dice, en lo que interesa a los fines del presente recurso, que el ahora demandante de amparo, juntamente con otros, "el día 13 de agosto de 1998, sobre las 5:30 horas, ... fracturaron la parte inferior izquierda de la puerta de madera de acceso al estanco sito en la calle Colón, número [...], de Alzira (Valencia), propiedad de Trinidad A.R., y entraron en su interior cogiendo 41.000 pesetas en efectivo y 9 cartones de tabaco valorados en 23.000 pesetas".

    La Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico 1, refiriéndose a la concurrencia de los elementos del tipo delictivo del robo y justificando la estimación de que en el hecho habían participado los acusados, dice lo siguiente: "Elementos del tipo que concurren en la conducta de los ahora acusados, al acreditarse con las declaraciones de uno de ellos, Juan [quiere decir Jorge] M.H., su participación en el delito que se les imputa. La retractación que este acusado efectúa un año después (folio 195), el 21 de septiembre de 1999, y ratificada en el plenario, carece de argumentaciones lógicas a tener en cuenta para descalificar las declaraciones que le precedieron, plenas de detalles en cuanto a la hora de ejecución del hecho (folio 19), la persona que elaboraba los planes a ejecutar, la forma en que se llevaban a efecto, mediante fractura de la puerta de entrada, y los apodos de todos los participantes (folios 23 a 25). La identidad de los demás coautores, ahora acusados, se acreditó terminantemente desde la primera diligencia practicada con Jorge M.H., quien indicó sus apodos y nombres, concretamente de 'Vela' facilita su nombre propio (Paco) y de 'La Marquesa' su otro apodo, 'Miguelín', que es como reconoce ser llamado en el juicio oral el acusado Miguel G.P. en su declaración. A todo ello hay que añadir que Jorge M.H. prestó las declaraciones ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción convenientemente asistido de Letrado, quien acompañó al mismo y a los funcionarios en el recorrido por la localidad de Alzira efectuado para identificar los lugares en que se produjeron diferentes robos, entre los que se encontraba el ahora enjuiciado (folio 18)".

    La Sentencia de apelación ratifica la Sentencia de instancia en todos sus extremos, incluidos los particulares relativos a la valoración de la prueba en relación con la participación de los acusados y condenados en los hechos.

  6. Sentados los anteriores extremos interesa señalar, en primer lugar, que las declaraciones inculpatorias de don Jorge M.H. son las dos primeras que efectuó en el procedimiento: una en la comisaría de policía (el 4 de septiembre de 1998) y otra en el Juzgado (en la misma fecha), en la que ratificó la anterior, ambas a presencia de Letrado de oficio que le asistía y previa instrucción de sus derechos. Son éstas las declaraciones en que dicho coimputado y también condenado dice que se produjo la sustracción de autos (juntamente con otras sustracciones), con designación del lugar [calle Colón, número [...] (estanco)] y demás datos que se recogen en la Sentencia de instancia: hora y modo de comisión, persona que elaboraba los planes, personas participantes con designación de sus respectivos apodos.

    Las expresadas declaraciones no fueron ratificadas después, ni en la declaración prestada ante el Juzgado un año más tarde, 21 de septiembre de 1999 (diciendo que lo dicho inicialmente "es mentira, porque los policías querían que dijera que había sido él" y "que no sabe por qué ante el Juez ratificó la declaración que prestó ante la policía"), ni en la prestada en el acto del juicio oral, en fecha 21 de febrero de 2000. Ahora bien, tales declaraciones inculpatorias fueron introducidas en el debate del juicio oral, pues sobre ellas fue preguntado el propio interesado (manifestando que no las ratifica, que reconoce la firma, previa exhibición, y "que no es cierto lo que dijo y que se lo inventó") y asimismo sobre ellas fueron preguntados los dos policías nacionales que instruyeron las diligencias policiales practicadas en los días 2 a 4 de septiembre de 1998 (quienes dijeron que había declarado voluntariamente, a presencia de Letrado, que dio diversos detalles de los hechos, que inculpó a otros compañeros y que les acompañó al lugar de los hechos). Por su parte, el policía nacional núm. [...] (que había instruido el atestado en la fecha de comisión de los hechos) declaró en el juicio oral "que tuvo una llamada que se dirigieran a la C/ Colón y se trasladaron y no vieron a nadie, que la puerta estaba forzada y se estuvo en el lugar hasta que llegó el propietario".

    Consta, por último, según expresamente se dice en la Sentencia, que dicho inculpado, también con asistencia letrada, acompañó a los funcionarios de policía en un recorrido por la localidad de Alzira para identificar determinados lugares, "entre los que se encontraba el ahora enjuiciado".

  7. La exposición precedente pone de manifiesto que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, puesto que ha habido suficiente y válida actividad probatoria de cargo que fundamenta la condena impuesta, según se razona seguidamente.

    Hemos visto que las declaraciones incriminatorias del coimputado -prestadas en fase sumarial con asistencia letrada- fueron incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. Pues bien, ello es suficiente, de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, para que tales declaraciones sean constitucionalmente aptas a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia (a expensas de que asimismo se produzca la mínima corroboración externa ya aludida), pudiendo el órgano judicial que dicta la Sentencia -en ejercicio de sus facultades de valoración de la prueba- dar mayor credibilidad a su contenido que a la retractación expresada más de un año después, retractación que el propio órgano judicial ha considerado carente de toda argumentación lógica.

    A lo expuesto ha de añadirse que hay en el presente caso una mínima corroboración externa de la veracidad de dichas declaraciones. Basta recordar, al efecto, que el contenido de dichas declaraciones en cuanto a la hora y modo de comisión de la sustracción coincide con los datos obrantes en el atestado, llevados al juicio oral mediante la declaración del instructor de éste, y que han quedado reflejados en el relato de hechos probados. Asimismo tiene tal carácter corroborador tanto la identificación del lugar en que se había producido el hecho enjuiciado, identificación a que también se refiere la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico 1, como el conocimiento de los apodos de los que luego fueron condenados.

    En consecuencia, no habiéndose producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 CE, ha de desestimarse en este aspecto el recurso de amparo formulado.

  8. La otra queja del recurrente se centra en la denunciada vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Tales vulneraciones se habrían producido porque en el juicio oral su defensa letrada había solicitado la suspensión del mismo, al no acudir el acusado don Enrique Sanjuán Veinat y entender la parte que la declaración de éste podía ser fundamental y trascendente para la aclaración de los hechos enjuiciados.

    Como tiene señalado este Tribunal, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida. En el presente caso, en que el Juzgado de lo Penal acordó no acceder a la suspensión del juicio oral por incomparecencia de otro acusado cuya declaración había sido previamente admitida, es indispensable que consten en acta tanto la preceptiva protesta formal como los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, FJ 3; 94/1996, de 28 de mayo, FJ 7; y 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2, entre otras).

    Pues bien, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en ningún momento explicó la parte los extremos que se pretendían aclarar con el interrogatorio del ausente, limitándose la defensa del actor a formular su protesta ante la negativa de la Juzgadora a suspender la vista por la incomparecencia del otro encausado. Es más, en el recurso de apelación se limitó quien ahora recurre en amparo a decir -respecto de la no suspensión del juicio por la incomparecencia del mencionado acusado- que "esta parte entiende que la declaración del mismo puede ser fundamental y trascendente para el desarrollo de este procedimiento, por lo que, celebrándose el juicio en su ausencia, queda desvirtuado el acontecimiento de los hechos en el acto del juicio oral, quebrándose los principios de inmediación y contradicción que deben regir en el proceso penal". La Juzgadora de instancia razonó su negativa a la suspensión del juicio en que "es innecesario garantizar la presencia de uno de los acusados para que declare como testigo y consta que los demás testigos se encuentran en estrados del Juzgado". Así, en efecto, en la vista oral declararon los otros tres acusados y cuatro testigos, tres de los cuales eran agentes de la policía nacional, siendo dos de ellos los que, junto con el Letrado de oficio, acompañaron al acusado don Jorge M.H. al lugar de los hechos y refirieron cómo el nombrado inculpó en el robo a los demás encausados.

    En estas circunstancias conviene recordar que a este Tribunal sólo le compete controlar las decisiones judiciales dictadas en relación con la actividad probatoria cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (entre otras, SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Además es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (STC 79/2002, de 8 de abril, FJ 3, y las que en ella se citan). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 147/2002, de 15 de julio, FJ 4).

    A la vista de todo lo expuesto no puede convenirse en que la declaración del acusado incomparecido fuera decisiva para la resolución de la causa, ni en que la negativa a suspender la vista por tal motivo haya acarreado al recurrente una real y efectiva situación de indefensión material. Es claro, en todo caso, que el ahora recurrente en amparo no ha justificado en absoluto la producción de tal efectiva indefensión, pues -amén de no haber expresado en su momento, como ya queda dicho, sobre qué extremos concretos había de interrogar al incomparecido- es lo cierto que en el recurso de amparo no argumentó fundadamente acerca de que el fallo acaso hubiera podido haber sido otro en el supuesto de que la prueba omitida (la declaración del mencionado coacusado) se hubiera llevado a cabo, puesto que se limitó a hacer una muy somera alegación al efecto, en los términos ya transcritos en el fundamento jurídico primero de la presente Sentencia (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4). En consecuencia, también en cuanto a estos motivos ha de ser desestimado el recurso de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Miguel G.P..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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