ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7413A
Número de Recurso2637/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2637/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2637/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 26/16 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Arroyo Place Courier SL; habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Quijada Rodríguez en nombre y representación de Arroyo Place Courier SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de mayo de 2017 (R. 527/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor que declaró la improcedencia del despido disciplinario.

Consta probado que el actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 7 de julio de 2014, con categoría profesional de mensajero. Por carta de 4 de diciembre de 2015 se la empresa procedió al despido disciplinario del actor. La Empresa no compareció al acto del juicio y la juzgadora de instancia tuvo por confesar a la empresa pese a que no se pidió el interrogatorio de parte en el acto del juicio. En suplicación la Sala excluyó la nulidad de actuaciones a pesar de excluir el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de la ficta confessio de la empresa al estimar suficientes los hechos probados obtenidos por la prueba documental y la testifical practicada, en concreto sobre las circunstancias de la relación laboral realizada por el trabajador.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto el análisis de la cuestión de la carga de la prueba una vez excluida la ficta confessio. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de 15 de octubre de 2001 (R. 804/2001 ) que en un procedimiento de reclamación de cantidad revoca la sentencia de instancia absolviendo a los demandados. El actor, de nacionalidad marroquí, sin permiso de trabajo y sin ser alta en la Seguridad Social, trabajaba para una empresa que estaba dedicada a la actividad agrícola. La empresa no había abonado al actor la cantidad de 746.600 Pts. en concepto de salario y para cuyo abono la empresa había entregado al actor cinco pagarés que el actor no pudo hacer efectivos por carecer de fondos la empresa. La empresa no compareció al acto de la vista y no consta la solicitud de la prueba de confesión ni en la demanda ni en el acto del juicio. En suplicación el recurrente solicitó la modificación de los hechos probados y la Sala argumentó que la sentencia estimatoria se basó en una confesión no pedida y como no se probó en razón de la prueba documental aportada, ya que la única existente consistía en varios cheques al portador, procedía la supresión de los hechos probados solicitada. Ante la ausencia total de prueba la Sala estimó el recurso y absolvió a los demandados.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia recurrida, el relato fáctico se basó en la ficta confessio de la empresa, la prueba documental y la testifical practicada en el acto del juicio; excluido el pronunciamiento respecto de la ficta confessio de la empresa, la Sala concluyó que la documental incorporada las actuaciones instado de la prueba testifical constituían base probatoria suficiente para el pronunciamiento estimatorio de la demanda. En la referencial, por el contrario, la sentencia, una vez excluida la confesión de la empresa, al no haberse solicitado, carecía de elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia de relación laboral.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la falta de motivación de la sentencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2003 (R. 349/2003 ). La referencial anula la sentencia de instancia para que se dicte una nueva sentencia que, con declaración explícita de los hechos declarados probados en relación con las imputaciones hechas en la carta de despido, motive suficientemente la misma y resuelva las cuestiones planteadas. Se declaran probado que el actor prestaba sus servicios en la empresa desde 2001 con categoría profesional de general manager. El 5 de julio de 2002 la empresa le entregó carta en el que le comunicaba el despido disciplinario imputándole ofensas verbales al empresario y a las personas que trabajaban en la empresa, incumplimiento de las instrucciones de la empresa, la intimidación a determinados trabajadores en caso de cumplimiento de las instrucciones de la empresa, des acreditación del grupo empresarial, incitar algunos empleados para actuar en contra de la empresa y rotura de los packs de prepago. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. En suplicación la empresa alegó falta de motivación y congruencia de la sentencia con violación del derecho a la tutela judicial efectiva concretando dicha vulneración en una falta de coherencia lógica de la misma, el efectivo planteamiento de la cuestión y la ausencia de respuesta razonada por el órgano judicial, no expresión de los razonamientos que el llevó al juzgador de instancia a precisar como probados ciertos hechos y falta de fundamentación jurídica del fallo. La Sala razonó que la sentencia de instancia declara probado el salario por remisión a una documental que no contiene datos para solventar las distintas posturas de las partes. Efectúa valoraciones de imputaciones sin afirmar si están o no probadas. No da valor a las pruebas testificales por no haberse ofrecido posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio del actor cuando los testigos fueron repreguntados y se pudo hacer la valoración en la fase de conclusiones. Por todo ello concluye la Sala que la sentencia carecía de motivación y debía anularse.

No concurre, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS ya que existen relevantes diferencias en las situaciones contempladas en las resoluciones contrastadas, en relación a la cuestión planteada relativa a la falta de motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida, si bien la Sala excluyó la ficta confessio ya que la parte actora no solicitó la prueba de interrogatorio de parte, estimó que los hechos que se declararon probados en base a la documental aportada y la testifical practicada constituían base fáctica suficiente para fundamentar la convicción de la juzgadora de instancia. En la referencial, por el contrario, la Sala declaró que la sentencia de instancia no otorgaba valor a las pruebas testificales por no haberse ofrecido posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio del actor, cuando los testigos fueron repreguntados y se pudo hacer la valoración en la fase de conclusiones. No se declaraban probados los hechos sobre los que se realizaban valoraciones de las imputaciones, y se declaró, en cambio, probado el salario por remisión a una documental que no contenía datos para solventar las distintas posturas de las partes.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. No cabe admitir las alegaciones realizadas por el recurrente en relación a la solicitud realizada como "motivo previo", ya que la misma excede del cauce previsto en el recurso de unificación de doctrina, sin que se aportara una sentencia de contraste y sin realizar, como es preceptivo, una relación precisa y circunstanciada de un motivo de contradicción, como exige este excepcional recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Quijada Rodríguez, en nombre y representación de Arroyo Place Courier SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 527/17 , interpuesto por Arroyo Place Courier SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 23 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 26/16 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Arroyo Place Courier SL; habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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