ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7375A
Número de Recurso3070/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3070/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3070/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 534/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) de 6 de junio de 2017 (Rollo 39/2017 )-, con estimación del recurso de la actora, declara nulo el despido impugnado, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y condena a la demandada Transformaciones Agrarias SA -en adelante, Tragsa- a abonarle la suma de 3.000 € en concepto de daños y perjuicios.

La actora ha venido prestando servicios con la categoría de emisorista para Tragsa desde el 1 de junio de 2013 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o determinado.

El 16 de mayo de 2016 Tragsa emitió solicitud de nueva contratación temporal de la actora, a partir del 1 de julio de 2016. Antes suscribirse el contrato fue sometida a reconocimiento médico a instancias de la empresa, tras el cual fue declarada no apta para desempeñar las funciones de emisorista, por lo que no fue contratada.

En el momento de realizarse el reconocimiento médico, la actora estaba embarazada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de las actuaciones.

Sin embargo, la de suplicación ahora impugnada, como se ha visto, calificó el despido de nulo.

Y en lo que ahora interesa, la sala, tras remitirse a la doctrina contenida en la STS de 17 de diciembre de 2013 (Rollo 109/2012 ), y con utilización del baremo contenido en la LISOS, considera que la falta de contratación de la actora por razón de su embarazo constituye una discriminación que la hace acreedora de una indemnización de 3.000 €, teniendo en cuenta que en la LISOS las sanciones graves se sancionan con una multa de 626 a 6.250 €.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada a los únicos efectos de impugnar la condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios. Se selecciona a requerimiento de esta sala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2005 (Rollo 6026/2004 ), que resuelve el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada Hilti Española SA. La sentencia referencial, tras aceptar la modificación fáctica solicitada, reconoce que el despido no vulneró el derecho a la indemnidad, al no resultar la empresa afectada por lo que en el proceso instado por la actora se resolviera, y ser la causa de la decisión extintiva realmente extraña a la lesión de ese derecho. Pero confirma la nulidad del despido declarada en la instancia porque la trabajadora despedida estaba embarazada, sin que para ello se requiera que el empresario conociera el embarazo, pues el art. 55.5.b) ET no establece la referida condición, mejorando en este sentido la regulación comunitaria que aplica, tal como viene siendo interpretado por la doctrina de la propia sala y por la jurisprudencia que cita, sin perjuicio de lo cual, se da la circunstancia de que en este caso la empleadora lo sabía a través del encargado, jefe superior de la trabajadora, lo que resulta suficiente de acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2004 (R. 2569/2003 ) que también cita. De modo que, no habiendo acreditado la procedencia del despido, éste debe ser declarado nulo, pues la empresa mantuvo en todo momento la improcedencia, sin que a pesar de alegar la existencia de una causa real, quisiera acreditar y justificar la procedencia del despido, rechazando finalmente la indemnización acordada por daños morales al no estar amparada en perjuicio alguno. Argumenta la sala, con respecto a esta última cuestión que la indemnización adicional se reclama con el objeto, más bien, de sancionar a la empresa que de reparar el perjuicio que hubiera podido ocasionarse a la trabajadora. Por todo ello, se confirma la nulidad del despido pero se deja sin efecto la condena al abono de una indemnización de 18.030,36 € por daños y perjuicios.

Consta en el relato fáctico de la sentencia seleccionada de contraste que la trabajadora venía prestando sus servicios para la demandada Hilti Española, SA, con la categoría profesional de mecánico. La trabajadora sufrió un accidente laboral el 6 de septiembre de 2002 (según la modificación fáctica acogida en suplicación) a consecuencia de lo cual fue dada de baja por incapacidad temporal. La actora formuló demanda el 28 de noviembre de 2003 para que se reconociera el origen profesional de dicho accidente, fijándose la fecha de celebración del juicio el día 22 de marzo de 2004, que fue suspendido, quedando las partes citadas nuevamente para el 10 de mayo de 2004. La trabajadora se quedó embarazada en diciembre de 2003, si bien desconocía su situación cuando a mediados de ese mes acudió a la empresa para reunirse con la directora de recursos humanos. Fue en enero de 2004 cuando, siendo ya consciente de su embarazo, volvió a personarse en la empresa y habló con su inmediato superior, el encargado, manifestándole que quería hablar con el jefe de departamento, y que tenía la sospecha de que no podría hacerse la resonancia magnética que tenía pendiente para determinar la lesión de muñeca causante de la incapacidad temporal, porque estaba embarazada, a lo que el encargado le contestó que volviera más tarde para hablar con el jefe de departamento, cosa que hizo sin que éste llegara a atenderla, por estar reunido con otra persona. Finalmente, con fecha de 31 de marzo de 2004, la trabajadora fue despedida debido a su falta de reincorporación al trabajo tras superar el plazo máximo de incapacidad temporal, procediendo la empresa a reconocer la improcedencia del despido y a depositar en el Juzgado la indemnización correspondiente el día 2 de abril de 2004.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción entre las sentencias porque en la recurrida concurren determinadas circunstancias que no se producen en el supuesto de contraste. Así, en el caso de autos no resulta discutida la condición de trabajadora fija discontinua de la actora y consta que, tras emitir la empresa una solicitud para su contratación, la actora es sometida a un reconocimiento médico en el que es declarada no apta para desempeñar las funciones de emisorista, por lo que no es finalmente contratada. Dándose la circunstancia de que está embarazada en el momento de realizarse el reconocimiento médico. Sin embargo, en el supuesto de contraste se trata de trabajadora indefinida que es despedida por no reincorporarse al trabajo una vez transcurrido el periodo máximo legal de incapacidad temporal. Y consta que se quedó embarazada estando ya de baja por enfermedad, por lo que se debate si la empresa conocía o no su situación de embarazo y si ello es trascendente a efectos de la calificación del despido. Datos que lógicamente pueden incidir en la decisión de la sala de fijar o no la indemnización adicional por daños y perjuicios.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 39/2017 , interpuesto por D.ª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 534/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra la Empresa de Transformación Agraria SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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