ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7086A
Número de Recurso3298/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3298/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3298/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 819/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte en nombre y representación de D. Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2017, R. Supl. 1535/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, y absolvió a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

El actor fue despedido el 9 de mayo de 2011 y tras declararse la improcedencia del despido, por auto de 1 de abril de 2012, se declaró extinguida la relación laboral, con la obligación de la empresa de abonar al trabajador 2.687,86.€ en concepto de indemnización y 17.975,64 € por salarios de tramitación.

Tras declararse la insolvencia de la empresa, el 28 de marzo de 2014 el actor solicitó las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, dictándose resolución de 28 de noviembre de 2014 por la que se le reconocían 1.502,70 € en concepto de indemnización y 6.010,80 € en concepto de salarios de tramitación, siendo el salario módulo de 50,09 € diarios. Dicha resolución del organismo demandado fue notificada al trabajador el 16 de diciembre de 2014, interponiéndose la demanda el día 24 de septiembre de 2015.

La sala de suplicación se remite al criterio ya sentado por el propio tribunal, según el cual se desestiman las solicitudes como la presente, porque considera que el objetivo del silencio administrativo no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración sino que su objetivo es proporcionar a los ciudadanos una respuesta expresa y que dicha respuesta se obtenga en el plazo establecido. Sin embargo la sentencia de suplicación no desconoce las normas del Título Preliminar del Código Civil sobre el fraude de ley y sobre el abuso del derecho, que no son en absoluto ajenas al presente supuesto. Así, argumenta la sentencia, no pueden entenderse amparados por la norma aquellos supuestos en los que se solicitan claramente y sin interpretación legal razonable, cantidades superiores a los topes máximos legalmente establecidos.

La sentencia recurrida, citando una sentencia anterior del mismo tribunal, aclara que en el expediente que figura en los autos figura el impreso de solicitud de prestaciones al FOGASA, en el que no consta ni se concreta cantidad alguna que se pretenda percibir y adjunto a dicho impreso se acompañan los correspondientes testimonios de demanda, sentencia y auto declarando extinguida la relación y declarando insolvente a la empresa demandada. Considera entonces el tribunal que transcurrido el plazo para que se produzca el efecto del silencio administrativo, la única certeza que se tiene es que debe ser reconocida la prestación, pero se ignora cuál sea la cuantía de la misma, porque no estaba concretada en la petición, puesto que la solicitud se limita a pedir la prestación que corresponda dentro de los límites legales, pues la cuantificación supone la realización de cálculos complejos que no tienen encaje en los impresos normalizados. Así, y de nuevo por referencia a otra sentencia del mismo tribunal, la sala concluye que el silencio otorga viabilidad y eficacia a la solicitud, pero no impide que la Administración pueda examinar a posteriori la conformidad del acto ficticio, más aún teniendo en cuenta que en el caso de la jurisdicción social, la LRJSD no permite acudir al procedimiento del art. 102 LPAC ni al 106 LPAC , sino que obliga a FOGASA a acudir al procedimiento del art. 146 LRJS , que pasa por obligar al Fondo a presentar demanda en el caso de que quiera revisar los actor declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. En este caso, el actor no quiere que se le apliquen los topes del art. 33 LRJS , y la sala concluye que la pretensión debe ceder ante el interés general, no permitiéndose el reverso del abuso.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de los efectos del silencio administrativo positivo, cuando el Fondo de Garantía Salarial resuelve el expediente pasado el plazo de los tres meses. La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 10 de octubre de 2016, R. Supl. 5198/2016 , que estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión. El trabajador fue despedido verbalmente el 26 de junio de 2011 y por sentencia de 14 de diciembre de 2011 se declaró dicho despido improcedente. Instada la ejecución, el 8 de marzo se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa al abono de las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación. Instada la ejecución dineraria, por decreto de 23 de abril de 2012 se declara al empresario en situación de insolvencia. El 3 de octubre de 2014 el actor solicita ante el FOGASA prestaciones de garantía salarial. El 8 de abril de 2015 el FOGASA dicta resolución acomodando las prestaciones a los límites legales.

La sala señala que ha de acomodarse a la sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 2015 , confirmada por otras posteriores, y a sentencias de la propia sala de suplicación, por las que la resolución extemporánea del FOGASA no es la vía adecuada para examinar la legalidad intrínseca del reconocimiento por vía de silencio positivo (acto presunto) de las cantidades solicitadas. La referencial concreta que en el caso juzgado se probaba que el demandate pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución del auto de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia, declarada la insolvencia empresarial, cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, y que no se dictó resolución por el Fondo demandado hasta el transcurso de seis meses, limitando las cantidades interesadas.

Esta Sala Cuarta, ha establecido en diversas sentencias, entre las que se pueden citar las más recientes de 20 de diciembre de 2017, dictadas en RCUD 4189/16 y 4188/16 , que no existe contradicción en aquellos supuestos, en los que se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal y posteriormente se plantea demanda reclamando un importe superior por los conceptos de los que debía responder FOGASA; este tribunal consideró finalmente que los hechos sobre los que se emitían los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes con incidencia sobre el fallo: en el caso de la sentencia recurrida, la solicitud al FOGASA no expresaba cuantía concreta, y el Fondo en su resolución fuera del plazo reconocía el derecho prestacional, considerando la sentencia que dicho derecho era algo distinto de lo que se estaba reclamando en la demanda. Sin embargo en el caso de la sentencia que allí se aportaba de contraste, se reclamaban las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación, nada se razonaba sobre el alcance de su contenido, tomando sólo el hecho del plazo para resolver y el efecto del silencio positivo.

De manera análoga a lo argumentado por esta Sala Cuarta en las recientes sentencias a las que se ha hecho referencia, en el caso de la sentencia recurrida el actor solicitó las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, dictando dicho organismo resolución expresa fuera del plazo de los tres meses, por la que se le reconocían 1.502,70 € en concepto de indemnización y 6.010,80 € en concepto de salarios de tramitación, siendo el salario módulo de 50,09 € diarios. La sala de suplicación consideró que la única certeza que se tenía era que debía ser reconocida la prestación, pero se ignoraba cuál fuera la cuantía de la misma, porque no estaba concretada en la petición, puesto que la solicitud se limitaba a pedir la prestación que correspondiera dentro de los límites legales. En la sentencia de contraste, la sala finalmente constataba que el demandante había pedido al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución del auto de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia, declarada la insolvencia empresarial, cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, y que no se había dictado resolución por el Fondo demandado hasta el transcurso de seis meses, limitando las cantidades interesadas. Ha de concluirse por tanto que en el caso de autos no concurre la contradicción pretendida, puesto que el petitum que se formulaba en cada caso era distinto, y en concordancia lo argumentado por la sala y lo que finalmente se concluía no era contradictorio porque se atenía en un caso a una petición indeterminada en su cuantía, determinación que sí concurría en la de contraste.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringido, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción. El escrito de interposición no solamente no razona -como sería preceptiva- la forma en que un precepto -o doctrina jurisprudencial- han sido o fueron infringidos por la sentencia recurrida, sino que ni tan siquiera identifica ese posible precepto o doctrina supuestamente vulnerados, limitándose a referir la argumentación de la sentencia de contraste; lo que en absoluto resulta suficiente a los efectos de entender cumplido aquel requisito.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de abril de 2018 manifiesta que el petitum de ambos recursos es idéntico, siendo la igualdad de recursos con pronunciamientos distintos por lo que considera que procede la admisión del recurso unificador de doctrina. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1535/2017 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de los de Tarragona de fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 819/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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