STSJ Cataluña 3343/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2017:4171
Número de Recurso1535/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3343/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8037872

JCCS

Recurso de Suplicación: 1535/2017

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3343/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 819/2015 y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial (Tarragona), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Eleuterio frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Eleuterio, con NIE nº NUM000, prestó servicios para la empresa Estructuras Ninecar, S.L. con una antigüedad de 15.4.2011, siendo despedido el día 9.5.2011 y tras declararse la improcedencia del despido,

finalmente por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona se dictó auto en fecha 1.4.2012 por el que se declaraba extinguida la relación laboral con la obligación de la empresa de abonar al trabajador 2.687,86.-€ en concepto de indemnización y 17.975,64.- € por salarios de tramitación.

  1. - Tras declararse la insolvencia de la empresa, en fecha 28.3.2014 solicitó las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial dictándose resolución en fecha 28.11.2014 por la que se le reconocían 1.502,70.- € en concepto de indemnización y 6.010,80.- € en concepto de salarios de tramitación, siendo el salario módulo de 50,09.- € diarios.

  2. - Esta resolución fue notificada a la parte actora el día 16.12.2014, interponiéndose la demanda el día

24.9.2015".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, constando la presentación de escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se condene al Fondo de Garantía Salarial al abono del importe íntegro en concepto de indemnización y salarios de tramitación que le fueron reconocidos en sentencia de despido y en el correspondiente auto de extinción de la relación laboral. El recurrente sostiene que tal fue la petición que realizó al Fondo de Garantía Salarial, y que al haberse resuelto ésta después de tres meses es la que debe de ser estimada. El FOGASA ha reconocido únicamente el importe máximo legal, ajustando la solicitud a los topes legales correspondientes. El trabajador no discute la correcta aplicación de estos topes, sino que simplemente exige que dado que su petición era superior y no se ha resuelto en plazo, debe de abonarse aquélla.

El Pleno de esta Sala en Sentencia de 27/4/2017 ha sentado criterio sobre esta materia decidiendo la desestimación de tal solicitud. A ello no es ajena la proliferación de peticiones abusivas o sin fundamento legal alguno, incluso solicitudes de abono de prestaciones ya abonadas con anterioridad en su importe máximo, de manera que una vez sentado el criterio de reconocimiento del silencio positivo, se han producido numerosas solicitudes que conllevan un claro fraude de ley o abuso de derecho, y que en cuanto tales son por tanto contrarias a la ley, especialmente aprovechando la acumulación de peticiones derivadas de una situación de crisis, unida a otra de congelación de plantillas de funcionarios públicos encargados de su resolución.

Así la exposición de motivos de la ley 30/1992, que introdujo con carácter general el silencio positivo, señala que "el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista". En consecuencia el artículo 43 de la ley 30/92, aplicable al presente caso, sobre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario". En sentido semejante la actual ley 39/2015 dispone en su art. 24 establece el mismo silencio, "excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario".

Tales normas legales en contra al silencio existen claramente en el título preliminar del Código Civil sobre el fraude de ley y el abuso de derecho, prohibidos con carácter general para todas las instituciones del ordenamiento jurídico, de modo que no son en absoluto ajenas al presente supuesto del silencio positivo. Obviamente la ley administrativa reconoce tal silencio, pero no su abuso o fraude, vedados con carácter general. Por otra parte, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil, -según el que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"-. Por su parte el párrafo dos de dicho artículo dispone que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto

o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la...

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