ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7036A
Número de Recurso650/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 650/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 650/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 768/16 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de noviembre de 2017 (R. 2253/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión principal de obtener el reconocimiento de una gran invalidez y subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta. El actor, nacido en 1960, con profesión habitual la de vendedor de las ONCE desde el 1 de junio de 1979 se encontraba prejubilado desde el año 2012. Al ingreso en la ONCE presentaba ceguera total con deficiencia visual severa. Desde 2010 seguía tratamiento en el centro de salud mental por trastorno depresivo recurrente con buena evolución. En el año 2009 se le diagnosticó amaurosis bilateral por distrofia retiniana pigmentaria; en diciembre de 2013 sufrió una caída que le provocó 1 esguince de tobillo izquierdo y tendinitis bicipital de buena evolución.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que no habiéndose acreditado la limitación visual del actor con anterioridad al alta en el sistema de Seguridad Social y si con posterioridad padeciese una amaurosis bilateral, significa que se ha pasado de unos parámetros que no podían ser considerados de gran invalidez, a tener una ceguera que acredita la necesidad de concurrencia de una tercera para ayuda de los actos más esenciales de la vida. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de julio de 2017 (R. 211/2017 ). El actor, nacido en 1956, estaba afiliado al régimen general de la Seguridad Social desde el 17 de junio de 1974. instó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica el 4 de octubre de 2016 en el que se concluye que padece glaucoma terminal en ambos ojos con desprendimiento de retina ojo derecho, y agudeza visual severa inferior a 1/10 en ambos ojos, ha trabajado en la ONCE hasta su jubilación. El actor se afilió a la ONCE el 17 de julio de 1992. En el momento de su afiliación presentaba deficiencia visual severa, agudeza visual igual inferior a 1/10 de la escala de Wecker. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no obstante haber comenzado a prestar servicios para la ONCE en 1992 cuando presentaba una importante pérdida de visión en ambos ojos, su afiliación al sistema de Seguridad Social a través del régimen general se remonta a mediados de junio de 1964, momento en el que no consta que tuviese cualquier alteración visual o de otro tipo por lo que no existe un supuesto de lesiones previas y el actor es merecedor del reconocimiento de la gran invalidez solicitada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, se declara probado en el momento de ingreso del trabajador en la ONCE, el 1 de junio de 1979 , presentaba ceguera total con deficiencia visual severa. Esta circunstancia no concurre en la referencial ya que, si bien había comenzado a prestar servicios para la ONCE en 1992, cuando presentaba una importante pérdida de visión en ambos ojos, su afiliación al sistema de Seguridad Social a través del régimen general se remonta a mediados de junio de 1964, momento en el que no consta que tuviese cualquier alteración visual, por lo que presentaba un cuadro residual sobrevenido con posterioridad al inicio de su vida laboral activa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2253/17 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 768/16 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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