STSJ Asturias 2650/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3397
Número de Recurso2253/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2650/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02650/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0004723

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002253 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 768/2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos María

ABOGADO/A: RAFAEL GOIRIA GONZALEZ FELIPE BELTRAN CORTES

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2650/2017

En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2253/2017, formalizado por el Letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia número 376/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 768/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 376/2017, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, nacido el NUM000 de 1960 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Vendedor de la ONCE desde el 1 de junio de 1979, estando afiliado a la ONCE desde el 1 de marzo de 1967. Desde el año 2012 está prejubilado.

  2. - Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 16 de agosto de 2016, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 17 de noviembre. Interpuso la demanda el 21 del mismo mes y se acordó una diligencia final.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.

  4. - Al ingreso en la ONCE presentaba ceguera total, con deficiencia visual severa. Desde el año 2010 sigue tratamiento en el centro de salud mental por Trastorno depresivo recurrente, con buena evolución y abandonando la medicación. En el año 2009 se le diagnosticó amaurosis bilateral por distrofia retiniana pigmentaria; en diciembre de 2013 sufrió una caída que le provocó un esguince del tobillo izquierdo y tendinitis bicipital derecha con buena evolución. Relata sentir miedo a salir solo a la calle.

    Es independiente para las actividades de la vida diaria.

  5. - El importe de la base reguladora y del complemento mensuales son de 1.701,46 € y 1.322,73 €, respectivamente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carlos María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de septiembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El accionante, vendedor de la ONCE prejubilado desde el año 2012, interpuso demanda con la pretensión principal de obtener el reconocimiento de una gran invalidez y, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo donde el 22 de junio del presente año se dictó sentencia que rechazó ambas pretensiones.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del actor con el único fin de conseguir la gran invalidez, mediante dos motivos de recurso amparados en el apartado b) del art. 193 de la

Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan a obtener la revisión de los hechos que se declaran probados, seguidos de otros dos que cuestionan el derecho aplicado en la resolución de instancia, con correcto encaje procesal en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

Los dos motivos iniciales proponen la revisión de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico de la sentencia.

Sostiene que la aseveración que da comienzo al hecho probado cuarto "Al ingreso en la ONCE presentaba ceguera total, con deficiencia visual severa" contiene un error trascendental porque, además de no basarse en prueba alguna, resulta contradictoria con el dato recogido en el mismo ordinal respecto del diagnóstico de amaurosis bilateral en el año 2009. Razones que, a su entender, avalan la supresión del primer párrafo y también la del último donde sin soporte probatorio, se afirma que es independiente para las actividades de la vida diaria. La redacción alternativa propugnada señala:

"En el año 2009 se le diagnosticó amaurosis bilateral por distrofia retiniana pigmentaria; relata sentir miedo a salir solo a la calle".

Discrepa de la base reguladora que recoge el ordinal quinto obtenida mediante la integración de bases mínimas durante el periodo posterior a la jubilación anticipada del trabajador e intenta sustituirla por la superior de

2.610 € al mes, calculada según las cotizaciones de los 96 meses anteriores a la jubilación del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 195. 3 y 4 LGSS .

Para dar respuesta al doble intento revisor resulta preciso recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica, pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia cuyo origen debe razonar, se impone como única realidad con la que mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes dar solución al conflicto suscitado.

La impugnación de los hechos declarados como probados por el Juez de lo Social (que pueden estar indebidamente recogidos en la fundamentación jurídica) no puede llevarse a cabo genéricamente en función de la discrepancia con ellos, sino que el carácter extraordinario del recurso de...

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