ATS 753/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7100A
Número de Recurso2958/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución753/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 753/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2958/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2958/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 753/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) dictó sentencia el 26 de octubre de 2017 en el Rollo de Sala nº 64/2013 , tramitado como Sumario nº 7/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Porriño, en la que se condenó a Erasmo como autor:

1) De un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Benedicto a distancia inferior a 500 metros por tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta.

2) De un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Victorio a distancia inferior a 500 metros por tiempo de diez años superior a la pena de prisión impuesta.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Benedicto en la cantidad de 700.000 euros y a Victorio en la cantidad de 40.500 euros, por las lesiones causadas; y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (FREMAP) en la cantidad de 77.265 euros por los gastos médicos sufragados.

Y se absolvió a la empresa Josmifran S.L. y a la aseguradora Allianz de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil formulados contra ellas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Erasmo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa del art. 20.4 CP y art. 21.1 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de miedo insuperable del art. 20.6 CP y art. 21.1 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de embriaguez del art. 20.2 CP y art. 21.1 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 138 , 72 , 148 y 147 CP . 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, de la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de Victorio y Benedicto , y de FREMAP, representada por el Procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-San Juan, interesaron la inadmisión del recurso.

En el mismo trámite el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz S.A., impugnó el recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Alega que desde que se iniciaron las diligencias hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron más de seis años, y que parte de esa duración se debió a actuaciones procesales del Juez instructor, así: contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, que consideró finalizada la instrucción, se interpuso recurso, y tuvo que ser parcialmente modificado acordando el ofrecimiento de acciones al perjudicado Benedicto , teniendo que esperar a que fuera emitido el informe de sanidad; por auto de 19 de agosto se acordó la incoación del sumario, y en fecha 8 de enero de 2014 la Audiencia Provincial de Pontevedra interesó información sobre el estado en que se encontraba dicho procedimiento, por haber transcurrido con exceso el mes desde la incoación del sumario; y la Audiencia Provincial declaró la nulidad del auto de procesamiento por falta de motivación.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En los hechos probados se afirma, en esencia, que el acusado acudió en compañía de otros al establecimiento Hotel-Club Peinador, sito en la Avenida de Peinador de la localidad de Mos.

    Al llegar a la puerta del establecimiento, como pretendieron acceder al mismo sin abonar el precio de la entrada, lo que no se les permitió, mantuvieron una discusión con uno de los porteros Benedicto , que ayudado por Victorio hicieron salir al acusado y acompañantes de la zona de control de acceso al local, empujándoles hacia el exterior del mismo.

    A continuación el acusado regresó hacia donde se encontraban los porteros y clavó un instrumento inciso cortante a Victorio , y a continuación se acercó a Benedicto y, con ánimo de atentar contra su vida, le propinó, con el mismo instrumento, una puñalada a la altura de la cabeza, haciéndole caer al suelo, dirigiéndose a continuación nuevamente a Victorio , asestándole varias puñaladas hasta que este logró zafarse y escapar en dirección a la carretera, donde se ocultó tras un vehículo, siendo perseguido en todo momento por el acusado que repetía "te voy a matar" y que tras darle alcance y propinarle puñetazos depuso su ataque y se fue.

    A consecuencia de las referidas agresiones, Victorio sufrió herida incisa a nivel occipital izquierdo, herida incisa en cara posterior de brazo izquierdo en extremo proximal, de unos 6 cm que alcanza plano muscular, herida incisa en cara posterior de brazo izquierdo a nivel distal, de unos 5 cm. que alcanza plano muscular, heridas inciso-punzantes en cara posterior y anterior de muslo derecho sin afectación de planos profundos, herida incisa de unos 5 cm. de longitud paraumbilical, en hipocondrio izquierdo, con afectación de plano muscular, herida inciso-punzante en región infraumbilical que penetra músculo recto anterior izquierdo, sin afectar a órganos internos, compatibles con el mecanismo referido, en cuya curación invirtió 145 días, 4 de los cuales fueron de hospitalización y 8 impeditivos.

    Como secuelas le resta cicatriz de 3 cm. a nivel occipital izquierdo, cicatriz queloide de 6 x 0,8 cm. en tercio supero posterior de brazo izquierdo, cicatriz de 6,5 cm. en tercio ínfero- posterior de brazo izquierdo, cicatriz de 2,2 cm. en hipocondrio izquierdo, cicatriz de 0,8 x 1 cm. infraumbilical, cicatriz de 6,5 cm. en tercio medio de cara anterior de muslo derecho, cicatriz de 1,5 x 0,5 cm. en tercio supero-posterior de muslo derecho y sufrió estrés postraumático.

    Por su parte, Benedicto , de acuerdo con el informe médico forense, sufrió herida penetrante craneal de unos 2 cm. a nivel frontal izquierdo, con fractura de hueso frontal con hundimiento, hematoma subgaleal frontal izquierdo, hematoma intraparenquimatoso, hematoma subdural derecho, interhemisferico y sobre la tienda del cerebelo, hemorragia subaracnoidea, hemorragia intraventicular, hipertensión intracraneal. Herida penetrante en hipocondrio izquierdo, con salida de grasa intrabdominal (herniación de epiplon) sin afectación visceral. Herida incisa de unos 8 cm. de longitud sobre escapular izquierda, que afecta a planos superficiales. Neumonía asociada a ventilación mecánica y bacteriemia por P. Fluorescens. Lesiones que tardaron en curar 353 días, 180 de los cuales fueron impeditivos, precisando asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico para su curación.

    Le restan las siguientes secuelas: deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, monoparesia en miembro inferior derecho; perjuicio estético consistente en ataxia/cojera en grado leve, atrofia en 2 cm. de musculatura de pantorrilla derecha con respecto a contralateral, cicatriz quirúrgica de 33 cm. en región frontal, cicatriz de 7 cm. a nivel de escápula derecha, cicatriz de 4 cm. a nivel de mesogastrio izquierdo y cicatriz quirúrgica de 1,5 cm. a nivel de cara anterior de cuello.

    Como consecuencia de las secuelas que padece, Benedicto presenta dificultades para el procesamiento de la información, la atención alternante y dividida para actividades complejas, la memoria anterógrada y de trabajo y la planificación de tareas a medida que exigen más recursos cognitivos, lo que unido a la paraparesia espástica de miembros inferiores, hace que no sea recomendable el uso de herramientas o maquinaria peligrosa, impidiéndole la realización de trabajos competitivos en el mundo laboral.

    El procesado en el momento de la comisión de los hechos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP sufragó, en relación con la asistencia dispensada a Benedicto y Victorio , la cantidad de 77.265 euros.

    La parte recurrente señala que desde que se iniciaron las diligencias hasta la celebración del juicio oral transcurrieron más de seis años, y que hubo actuaciones instructoras que demoraron el procedimiento, pero no hace referencia alguna a los periodos concretos que habría estado paralizada la causa; y la revocación de un auto o la declaración de nulidad de una resolución son actuaciones que se incardinan en el devenir normal de la sustanciación de un procedimiento. Tampoco la demora en la comunicación a la Audiencia del estado del sumario supone que el mismo estuviera paralizado durante ese tiempo.

    El Tribunal de instancia razona que la causa ha revestido complejidad porque se han tramitado numerosas diligencias de investigación y se han interpuesto numerosos recursos, además las lesiones de los perjudicados se prolongaron durante un largo periodo hasta su completa curación, y los mismos se encontraban en su país de origen -invirtiéndose más tiempo, por ende, en las comunicaciones-.

    No consta, pues, más allá de la ralentización o duración prolongada del procedimiento, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa del art. 20.4 CP y art. 21.1 CP .

Alega que hubo una agresión previa de los porteros, y que no consta acreditado que portara el arma.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

  2. En el presente caso no se trataba de evitar un ataque actual e inminente. Consta en el relato fáctico que en un primer momento el acusado, acompañado de dos personas, pretendió entrar en el establecimiento sin abonar el precio de la entrada y mantuvo una discusión con el portero Benedicto . Entonces, éste, junto con el otro portero Victorio , hicieron salir al acusado y a sus acompañantes del local. Y momentos después, fue el acusado quien regresó hacia donde se encontraban los porteros con la intención de atentar contra ellos, utilizando un arma cortante.

    Por otra parte, razona la Audiencia que no consta que fuese el perjudicado Victorio quien portase la navaja, como sostiene el acusado, por el contrario de la prueba practicada resulta que los porteros no llevaban armas, y que, en todo caso, fue el recurrente quien utilizó la misma.

    En consecuencia, no concurre la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión ilegítima; y el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. No hubo una agresión previa por parte de los porteros del establecimiento ni actuación alguna que pudiera justificar la conducta tan violenta desplegada por el recurrente.

    Por ello, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de miedo insuperable del art. 20.6 CP y art. 21.1 CP .

Alega que los porteros le expulsaron a él y a sus acompañantes empleando fuerza desproporcionada, sufriendo una situación de miedo subjetiva.

  1. Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable -salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabillidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.

    Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma.

    Así pues, la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar:

    1. La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo ).

  2. En el presente caso, según hemos visto, el acusado regresó al lugar después de que los porteros no le dejaran entrar al local, y les atacó de forma agresiva. No constando probado, como razona la Audiencia, que la actuación previa de las víctimas fuera de tal envergadura que tuviera trascendencia sobre la capacidad de autodeterminación del acusado.

    En consecuencia, las víctimas no colocaron al acusado en una situación de angustia o de intenso temor, sino que fue él quien, no aceptando que no le dejaran entrar en el establecimiento, regresó al lugar donde se encontraban los porteros, portando una navaja, y les agredió, lo que excluye la apreciación de la eximente de miedo insuperable.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de embriaguez del art. 20.2 CP y art. 21.1 CP .

Alega que de las declaraciones testificales resulta acreditado -y en qué grado- el consumo de alcohol, lo que permite apreciar la embriaguez como una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de mayor relevancia que la concedida en la sentencia recurrida.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. De conformidad con el factum, el procesado en el momento de la comisión de los hechos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas; hechos éstos que han permitido estimar la atenuante analógica de embriaguez, pero que no justificarían su aplicación como eximente completa o incompleta.

El Tribunal de instancia argumenta que, si bien los testigos vinieron a manifestar que se notaba que el recurrente había bebido y que olía a alcohol, se desconoce qué cantidad ingirió.

No consta, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente, tal como se razona en la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

A) El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 138 , 72 , 148 y 147 CP .

Alega que no consta acreditado el animus necandi respecto a una de las víctimas, variando sólo la localización de la lesión.

  1. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

  2. Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida respecto de la víctima Benedicto , alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 138 del Código Penal .

    En el supuesto examinado el recurrente utilizó un instrumento idóneo para causar la muerte de la víctima, un arma blanca; y la zona del cuerpo afectada fue una zona vital, según informaron los médicos forenses, al propinarle una puñalada en la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo, dejándole el recurrente allí tirado.

    Los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida", pues propinó a Benedicto , con un instrumento peligroso y empleando fuerza, un golpe en la cabeza, haciéndole caer al suelo.

    En consecuencia, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud del fuerte golpe que le propinó en la cabeza, hasta el punto de que cayó al suelo; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

    Por ello, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El motivo sexto del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

Sostiene, en esencia, que no se ha valorado de forma lógica, coherente y racional las pruebas practicadas; y que la modificación de las conclusiones provisionales realizada en el trámite de conclusiones definitivas, retirándose la acusación respecto de sus dos acompañantes, menoscabó su derecho de defensa porque supuso una variación de los hechos y los mismos no declararon en el juicio como testigos, con las correspondientes obligaciones y advertencias.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, si bien no ha podido valorar la declaración de la víctima Benedicto -que no recuerda nada de lo ocurrido a causa de las lesiones sufridas-, valora el testimonio de la víctima Victorio que identificó claramente en el acto del juicio al acusado como el autor de los hechos, y al que la Sala sentenciadora otorga credibilidad, considerando que hace una descripción objetiva de los hechos, señalando tanto los datos que le eran favorables como los desfavorables; que el mismo manifestó que sólo el acusado le acuchilló y le persiguió diciéndole que le iba a matar, refugiándose entre los coches, y que ninguno de los porteros llevaba armas.

    También valora el Tribunal las declaraciones testificales de Juan Antonio , compañero de sindicato de los acusados, que manifestó que el portero se cayó inmediatamente después del golpe que le propinó el acusado en la cara; de Camilo , otro portero del local, que vio a Benedicto tirado en el suelo lleno de sangre; y de Héctor , encargado del local, que declaró que los porteros no llevaban armas y que también vio a Benedicto en el suelo, además descargó la grabación de la cámara de seguridad y se la entregó a la Guardia Civil, e igualmente entregó a los agentes una bufanda gris que encontró en el lugar de los hechos. Señala el Tribunal que en esta bufanda se encontró perfil genético del acusado, a tenor el informe de criminalística; y que en la grabación de la cámara de seguridad se pudo observar que el acusado portaba dicha bufanda.

    En este sentido, el Tribunal de instancia razona que los agentes ratificaron en el acto del juicio el contenido de dicho informe y el contenido de las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad. Además, en la reproducción de la grabación, la Audiencia pudo identificar al acusado que se encontraba en la entrada del establecimiento con otras personas, y pocos segundos después Benedicto ya estaba tirado en el suelo.

    Por otra parte, argumenta la Sala sentenciadora que Segismundo y Adrian , acompañantes del acusado -contra los que se retiró la acusación en el trámite de conclusiones definitivas-, aunque no vieron que el recurrente portara una navaja, sí observaron que el mismo tenía un corte en la mano, y le vieron pelearse con los porteros. Y que el propio acusado, si bien manifestó que sólo intentó defenderse y que los porteros eran unas personas muy voluminosas, entrándole el pánico, admitió que había mantenido una discusión en la entrada y que hubo un forcejeo, y que se encontró con una navaja multiusos en las manos, no sabiendo cómo llegó a su poder.

    Por último, conviene recordar que es al elevar las conclusiones provisionales a definitivas cuando queda incontestablemente conformada la relación jurídico-procesal (véase, entre otras, SSTS 480/2009 de 22 de mayo ; 863/2010 de 11 de octubre ; 554/2012, de 4 de julio ), siendo propio de tal trámite prescindir de elementos fácticos que no se consideren suficientemente probados, a tenor de la prueba practicada en el plenario.

    No se ha producido, pues, la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos, atendiendo a la prueba testifical y pericial practicada y sometida a contradicción en el acto del juicio oral.

    De la misma manera hemos de descartar la vulneración del derecho de defensa denunciada.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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