SAP Madrid 365/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2021
Fecha01 Julio 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA EBB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0018427

Procedimiento sumario ordinario 770/2019

Delito: De las lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 267/2017

SENTENCIA Nº 365 /21

MAGISTRADOS

Don Francisco David Cubero Flores

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 770/19 seguido por DELITO DE HOMICIDIO, DELITO DE LESIONES Y DELITO LEVE DE LESIONES, en el que aparece como acusado Luis Francisco, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1969, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Guadalupe Moriana Sevillano y defendido por el Letrado Don Luis Javier Mohedano Medina.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Alejandra Elorza Moreno, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido Adrian y Vicenta, por sucesión procesal de su fallecido hermano Amadeo, representados por la Procuradora Doña Carolina Yustos Capilla y asistidos por el Letrado Don Félix Rioja Alda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Luis Francisco conforme al artículo 28 (preceptos todos ellos del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- por el delito leve de lesiones, tres meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal;

- por el delito de homicidio en tentativa, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con el artículo 57 del Código penal, más prohibición de comunicar con Amadeo o aproximarse a él, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 500 metros durante un período de quince años.

Más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Luis Francisco indemnizara a Amadeo en la cantidad de

37.500 euros por las lesiones, más 8.000 euros por las secuelas.

La Acusación Particular calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Luis Francisco conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Luis Francisco indemnizara a Amadeo en la cantidad de 41.000 euros por los 41 días de incapacitación, 19.440 euros por los 324 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, así como 64.000 euros por las secuelas sufridas, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la atenuante de intoxicación y adicción al consumo constante al alcohol, artículos 21.1, 2 y 7, en relación con el artículo 20.1 y 2, todos ellos del Código penal.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2021 se tuvo por personados a Vicenta y Adrian como acusación particular, por sucesión procesal de Amadeo, fallecido el 22 de febrero de 2020.

Señalada la vista oral para el día 23 de junio de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

La defensa modif‌icó sus conclusiones provisionales. En forma alternativa, para calif‌icar los hechos como delito leve del artículo 147.2 del Código penal, con pena de tres meses de multa. Subsidiariamente, interesó que la pena se cumpla en centro de asistencia conforme al artículo 80.5 del Código penal. Manteniendo el resto.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 00,00 horas del día 1 de febrero de 2017, en el parque de La Cuña Verde, de Madrid, el acusado Luis Francisco, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1969, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Amadeo en el labio causándole una herida en el labio que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Amadeo acudió al Centro de Salud sito en la Avenida de Portugal para curar sus heridas y al salir del Centro sobre las 04,00 horas, el procesado, actuando con el propósito de acabar con su vida, con un objeto contundente, le golpeó con fuerza en la cabeza, causándole un hematoma subdural agudo en el hemisferio derecho de la cabeza, lesiones craneales que, sin actuación quirúrgica, podrían haber evolucionado hasta un desenlace fatal, con resultado de muerte, así como lesiones en el pie izquierdo.

Las lesiones sufridas por Amadeo requirieron para su curación de un tratamiento quirúrgico consistente en intervención del hematoma subdural, craneoplastia tardando en curar 365 días, de los cuales 41 días hospitalizado y 301 días impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético por cicatriz craneal (2 puntos), dolor residual en pie izquierdo (1 punto) y trastorno cognitivo leve (5 puntos).

El acusado padece síndrome de dependencia a cocaína y alcohol que, en el momento de los hechos, limitaba de manera moderada sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo a la cronología en que se sucedieron, los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal. Ese tipo de injusto requiere que el sujeto activo mediante un golpe o acción violenta cause daño a un tercero, causándole un daño físico que precise únicamente para su curación una primera asistencia facultativa.

Desde un punto de vista subjetivo, se requiere el dolo o intención de lesionar, lo que concurre en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por Luis Francisco sobre Amadeo cuando ambos se encontraban en el parque de La Cuña Verde y el acusado golpeó a la víctima, causándole una herida en el labio.

Asimismo, son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código penal.

El artículo 138 del Código penal dispone que el que matare a otro será castigado como reo de homicidio.

La acción típica consiste, pues, como dice la Ley, en causar la muerte de una persona.

De tal precepto se concluye que la integración del tipo viene conf‌igurado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, pues solo comete el delito tipif‌icado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, o sea actuando con el deseo y voluntad de dar muerte o bien cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción ( STS 415/2004 de 25 de marzo y 210/2007 de 15 de marzo).

En cuanto al elemento subjetivo del delito de homicidio, ha declarado la Sala Segunda que " no es el "animus necandi" o intención específ‌ica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido " ( STS 487/18, de 18 de octubre; ATS 414/19, de 7 de marzo).

Para el Alto Tribunal, el ánimo de matar es compatible con el acometimiento súbito, inesperado, ajeno a forcejeo previo, pues " ninguna incompatibilidad existe entre el ánimo de matar y el acometimiento súbito, inesperado, ajeno a cualquier forcejeo previo. De hecho, en ocasiones, este dato sirve precisamente para agravar la calif‌icación del delito contra la vida. Una elemental regla de experiencia enseña que...

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