ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6353A
Número de Recurso3599/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3599/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3599/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 128/2016 seguido a instancia de D. Carlos contra la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de abril de 2017 , que desestimaba los recursos de casación interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ana Mateos Badía en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 10 de abril de 2017 (Rollo 166/2017 )- confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, con la categoría profesional de Director artístico desde el 1 de septiembre de 2004, articulándose la relación mediante contratos sometidos al RD que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

En la demanda rectora de las actuaciones alega que la empresa de manera unilateral ha modificado sustancialmente sus condiciones laborales, en lo relativo a la retribución y funciones. En consecuencia, y al amparo de lo establecido en el art. 50.1.a del ET insta la resolución del contrato y reclama la indicada indemnización por daños y perjuicios.

Tales pretensiones resultan desestimadas tanto en la instancia como en suplicación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso e invocando una única sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2004 (Rollo 1534/2004 ), en la que se ventila asimismo la acción de resolución del contrato a instancias de un trabajadora que venía desempeñando las funciones de Asesor médico legal para las demandadas Aegón Unión Aseguradora SA y Aegón Seguros Generales SA.

La sala de suplicación en este supuesto confirma la sentencia de instancia que, tras declarar la competencia del orden social al apreciar el carácter laboral de la relación, estimó la demanda de resolución contractual. Ha de hacerse constar que dicha resolución ha sido anulada por la sentencia de esta sala de 27 de octubre de 2005 (Rollo 2513/2004 ). No obstante, debe resaltarse que en el recurso de casación unificadora formulado por las empresas demandadas frente a la de la sala de Galicia ahora invocada de contraste se platearon tres cuestiones que en nada afectan a la cuestión ahora debatida, esto es, a la concurrencia o no de causa justificativa de la rescisión de la relación laboral.

En efecto, en la sentencia de esta sala de 27 de octubre de 2005 se abordan tres cuestiones:

  1. Se impugna la decisión del Juzgado de lo Social de remitir al Juzgado Decano de Vigo las actuaciones, por entender que la competencia territorial corresponde a los de esta última circunscripción, al considerar la recurrente que el Juzgado de lo Social de La Coruña debió archivar la demanda por falta de competencia territorial, dando la opción al demandante de instar de nuevo la pretensión ante los Juzgados de lo Social de Vigo. Con respecto a dicha materia la sala aprecia como causa de inadmisión del motivo de recurso la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no haber sido citada en preparación.

  2. En segundo lugar, se insiste en la incompetencia del orden social por tener la relación existente entre las partes naturaleza mercantil y no laboral. En este caso, la Sala IV aprecia la falta de contradicción entre sentencias.

  3. En tercer y último lugar, y con carácter subsidiario, se impugna el salario diario tenido en cuenta a efectos de fijar el importe de la indemnización por resolución del contrato. Y esta sala entiende que, efectivamente, concurre en relación con dicha materia la necesaria contradicción entre sentencias y declara que el salario diario debe ser el resultante de dividir el anual entre 365 días y no entre 360, como hace la sentencia recurrida.

En consecuencia, se estima el recurso y se confirma la sentencia de instancia -confirmada en suplicación- en el único extremo referido al haber diario que ha de ser tenido en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuya concreción se difiere a la fase de ejecución de sentencia.

Todo lo cual conduce a apreciar que la cuestión relativa a la concurrencia o no de causa justificativa de la resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante a la dignidad del trabajador no ha sido debatida en el recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia referencial, no pudiéndose considerar anulada en tal extremo por esta sala y siendo idónea en consecuencia a efectos del análisis de la contradicción.

La sentencia referencial -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2004 (Rollo 1534/2004 )- en lo que a dicha materia casacional importa, indica en su fundamento de derecho 5º que del inalterado relato fáctico se desprende que el actor presta servicios para las aseguradoras demandadas como asesor médico legal desde septiembre de 1984, ocupándose de la exploración de lesionados y asegurados para la realización de informes periciales de valoración del daño corporal. Habitualmente el actor recibía orden de trabajo por parte de las compañías demandadas y realizaba el informe correspondiente. Y consta que en el año 2003 el número de informes encargados se ha reducido, con respecto al periodo inmediatamente anterior, de forma drástica -en más de un 93%- con la consiguiente reducción de la retribución del actor, que cobra en función de los informes e intervenciones solicitadas. Y tal decisión empresarial supone que la empresa haya dejado casi sin ocupación al actor. En consecuencia, se confirma la decisión de instancia que entendió que tal incumplimiento empresarial justifica la pretensión extintiva del actor.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no guardan la suficiente identidad ni las funciones de los actores -director de orquesta en el caso de autos y asesor médico en el de contraste- ni el contenido de las decisiones empresariales en las que basan su pretensión rescisoria. Así, en el caso de autos se trata de una reducción del salario de 10.500 € en el primer semestre de 2015, sobre una remuneración anual de 102.029,41 € y de la eliminación de las funciones de programación que tenía atribuidas el actor, si bien sometidas al superior criterio de Fundación demandada. Modificaciones de las condiciones laborales frente a las cuales se accionó en procedimiento distinto del de autos, concluyendo la sala que las mismas no justifican la rescisión del contrato solicitada, pues no se acredita que las mismas hayan afectado a la dignidad o formación del demandante, ya que en ningún momento se ha puesto en duda la cualificación profesional del actor ni internamente ni frente a terceros.

Mientras que en el supuesto de contraste se han reducido en un 93% los encargos de informes e intervenciones que las demandadas hacían al actor, con la consiguiente y proporcional reducción salarial. Lo que para la sala de suplicación supone que deba acogerse la pretensión rescisoria pues la decisión empresarial implica que se ha dejado al actor prácticamente sin ocupación efectiva.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 166/2017 , interpuesto por D. Carlos y la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 128/2016 seguido a instancia de D. Carlos contra la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR