ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6338A
Número de Recurso3071/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3071/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3071/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó auto en fecha 3 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 127/14 seguido a instancia de Ejecutantes: D. Rosendo , D. Jose Carlos , D. Jesús Manuel , D. Alejandro , D.ª Graciela , D. Bienvenido , D. Domingo , D. Fermín , D. Ismael y D. Mariano contra Ejecutado: el Ayuntamiento de Mijas, sobre ejecución de despido, que estimaba el recurso de revisión formulado por la representación de la parte actora y revocando el decreto de 22 de junio de 2016, acordaba confirmar la liquidación de intereses de 19-1-16 por importe de 32, 021, 95.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Paulino Ferrer Flores en nombre y representación de D. Alejandro , D. Rosendo , D. Jose Carlos , D. Jesús Manuel , D.ª Graciela , D. Bienvenido , D. Domingo , D. Fermín , D. Ismael y D. Mariano recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si en la liquidación de intereses el Ayuntamiento inicialmente demandando y ahora ejecutado debe sujetarse a lo establecido en el art. 576 LEC, con el incremento de los dos puntos sobre el interés legal del dinero establecido en de dicha ley , o si por el contrario resulta de aplicación la norma especial del art. 278.4.e) LRJS frente a la cual la ley procesal civil es supletoria, de acuerdo con lo establecido en la D. Adicional final 4ª LRJS.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 14 de junio de 2017 (R. 767/2017 ), se dicta en procedimiento de ejecución de sentencia firme frente al Ayuntamiento de Mijas, en resolución del recurso de suplicación formulado frente al auto que estimando el recurso de revisión de la actora, condenaba al citado Ayuntamiento al pago del interés legal del dinero con el incremento de dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576.1 LEC .

El Ayuntamiento se opone a la aplicación de dicho precepto sobre la base de que en lo tocante a la ejecución de sentencias frente a las Administraciones Públicas, la jurisdicción social tiene regulación especial (establecida en el art. 287 LRJS ) frente a la común de la LEC y que por esa razón resulta de aplicación prioritaria, de acuerdo con lo previsto en la D. Final 4ª LRJS , lo que la sentencia ahora impugnada acepta, estimando por ello el recurso del Ayuntamiento ejecutado. La sentencia razona que el citado art. 278.4.e) LRJS "establece de modo especial y concreto la ejecución de sentencia frente a Entes públicos, entrando en aplicación el art. 576 LEC solo de forma supletoria en defecto de regulación propia en la LJS, y en concreto el referido art. 287.4.e) LJS recoge una norma especial de aplicación a toda Administración Pública". Señala, igualmente que frente a lo alegado por el actor, "el precepto procesal debatido alude a toda Administración Pública, y por ello al Ayuntamiento de Mijas".

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina dando por sentada la aplicación del art. 576 LEC , en solicitud de los dos puntos de incremento establecidos en dicho precepto, con el razonamiento de que a los Ayuntamientos no se les aplica el tratamiento privilegiado previsto en la Ley General Presupuestaria que exonera a las Haciendas Públicas condenadas por sentencia firme del pago del incremento de los dos puntos sobre el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC .

La sentencia citada de contraste, de esta Sala de 16 de octubre de 2013 (R. 874/2013 ), que se dicta en ejecución de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado en procedimiento de despido, y en la que se debate igualmente si procede en ese caso la aplicación de los dos puntos de incremento de interés legal del dinero establecido en el art. 576.1 LEC . La sentencia resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala dictada bajo el imperio de la antigua LPL, en el sentido de que la Hacienda local no se encuentra incluida en el concepto de Haciendas públicas a que se refiere el repetido art. 576.1 LEC ( art. 921.4 antigua LEC ) y que por esa razón no puede beneficiarse de la salvedad establecida en ese precepto.

A diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la de contraste no resultaba de aplicación - por razones temporales - el art. 287 LRJS , habida cuenta de que dicha ley entró en vigor el 11/12/2011 (de acuerdo con su D. Final 7ª) y el auto de ejecución allí recurrido es de 28/09/2011, no existiendo en la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 285) regulación equiparable. Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa el referido auto de ejecución se dicta el 03/06/2016, bajo el imperio de la vigente LRJS , por lo que las normas aplicables son distintas, y con ello igualmente los debates plateados, porque en la recurrida se cuestiona si la previsión contenida en el art. 287.4.e) LRJS es norma especial frente a la común de la LEC, art. 576.1 , y esa discusión ni siquiera se esboza en la de contraste, porque como se ha indicado ya, la LPL no contenía ninguna previsión al respecto, resultando por ello aplicable la contenida de manera subsidiaria en la LEC; y la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no se produce la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015 ; y 20/12/2016, Rec. 2795/2015 ).

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paulino Ferrer Flores, en nombre y representación de D. Alejandro , Rosendo , D. Jose Carlos , D. Jesús Manuel , D.ª Graciela , D. Bienvenido , D. Domingo , D. Fermín , D. Ismael y D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 767/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mijas contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 3 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 127/14 seguido a instancia de Ejecutantes: D. Rosendo , D. Jose Carlos , D. Jesús Manuel , D. Alejandro , D.ª Graciela , D. Bienvenido , D. Domingo , D. Fermín , D. Ismael y D. Mariano contra Ejecutado: el Ayuntamiento de Mijas, sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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