ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6255A
Número de Recurso2472/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2472/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2472/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 760/2011 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Pavial Norte SL y Fogasa, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de abril de 2017, número de recurso 621/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Aberasturi Páramo en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de abril de 2017 (Rec. 621/2017 ), confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que fue despedido de la empresa Pavial Norte SL reconociendo la empresa la improcedencia del despido, indicándose que se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 10.328 euros en concepto de indemnización, y en la que constaba que el representante de la empresa y el actor suscribieron un escrito de 13-05-2011, en que se indicaba que la cantidad en concepto de indemnización y finiquito por todos los conceptos pendientes de pago ascendía a 11.972,47 euros, comprometiéndose el empresario a pagar como fecha límite el 31-05-2011. Consta igualmente que el actor cobró por cheque la cantidad de 1.644,47 euros correspondientes a la nómina de mayo y finiquito, y que la empresa es titular de una cuenta en una entidad bancaria en la que se adeudó el pagaré por importe de 10.328 euros, que se cobró en oficina por quien por aquél entonces hacía las veces de chófer del actual administrador de la empresa, entregando dicha cantidad en metálico a un socio de la empresa, constando en los autos nóminas correspondientes a la mensualidad de mayo e indemnización en las que se hace constar "he recibido en metálico" apareciendo ambas nóminas firmadas por el actor. Como el actor interpuso una querella frente a dos socios de la empresa por falsedad documental, se dictó Auto penal que acordaba el sobreseimiento provisional de la causas, que fue confirmado por Auto de la Audiencia provincial.

Presenta demanda el actor solicitando se condene a la empresa a abonarle 10.328 euros más el 10% de interés por mora desde el 13-05-2011, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que la parte solicita la revisión de hechos probados sexto, séptimo y octavo, pero sin ajustarse a los requisitos legalmente exigibles para que proceda la revisión fáctica, ya que ni invoca documento en que fundamenta su pretensión, ni propone texto alternativo, limitándose a dar su propia versión de lo sucedido; 2) Que la parte recurrente entiende que la sentencia ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, sin que sirva una alegación genérica de norma, debiendo citarse el concreto precepto vulnerado, lo que no hace, por lo que la Sala no puede entrar a conocer del fondo; 3) Que la parte recurrente alega "vulneración de la doctrina jurisprudencial al efecto, en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial caligráfica judicial en el seno de las diligencias previas", siendo así que la sentencia de instancia valora la prueba pericial practicada en las Diligencias previas 2238/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, que dio como resultado que no era posible determinar fehacientemente si alguno de los autores de las evidencias indubitadas había realizado o no las firmas dubitadas, debiendo tenerse en cuenta que la pericial aportada por parte de la empresa concluye que las firmas fueron realizadas por el ahora recurrente, por lo que no se aprecia infracción en la valoración de la prueba.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando el recurso, en preparación, aludiendo, de forma confusa a que "en el recurso de suplicación se reitera la petición de la práctica de la prueba pericial (...) ahora bien la Sala ni tan si quiera ha resuelto este motivo, ni tan siquiera lo menciona, se trata de una cuestión no resuelta", señalando, en cuanto lo que parecen ser sentencias de contraste: 1) una del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2000 (Rec. 2204/1999), de la que transcribe partes ; 2) otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de marzo de 2009 (Rec. 119/2009), que solo se cita ; 3) una sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2002 ( número 169/23002 ), insistiendo en que nada se resuelve en la sentencia respecto de que en el recurso de suplicación "se denunció infracción procesal por denegación indebida de la prueba pericial propuesta y ello por considerar esencial su práctica para poder determinar la autoría de las firmas dubitadas". Concluye señalando que "insisto que no obstante existe una infracción de la jurisprudencia, por cuanto la Juez a quo al limitar la práctica la pericial incurre en la vulneración de la Jurisprudencia consolidada que no le permite limitar el número de periciales ni tan siquiera la práctica de una doble pericial".

En interposición, la parte señala que existe (folio 2 del escrito de interposición) una "primera contradicción" en que discrepa de que a la Sala le parezca correcto el hecho de valorar únicamente una de las dos periciales, para lo que parece invoca de contraste, porque señala "cuando resulta que en la sentencia de contraste", la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de enero de 2000 (Rec. 2204/1999 ), señalando que "la contradicción radica en que la Sala manifiesta por un lado, sentencia de contraste, no limitar el número de peritos amparándose en el Derecho imperativo a la prueba y por otro lado en la sentencia recurrida no aplica este criterio, lo cual es contradictorio", volviendo a invocar en el folio 3 la misma sentencia anterior. En el folio 4 alude a lo que denomina "segunda contradicción", en que señala que "denunciada una infracción procesal en el recurso de suplicación que proviene de una oportuna protesta en la instancia ante la denegación de una prueba pericial propuesta, la sentencia impugnada ni tan siquiera mencionada la infracción procesal denunciada, en cambio las de contraste, marcan una contradicción clara en este extremo, por cuanto aceptan la denuncia procesal y retrotraen actuaciones, para que el Juzgado de Instancia se admita la pericial propuesta y se practique la misma", señalando al comienzo de folio 4, de contraste, la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de marzo de 2009 (Rec. 119/2009 ), pero a media página vuelve a citar y transcribir la sentencia mencionada para lo que dice ser un primer motivo de casación, pasando en el folio 6 a volver a citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, transcribiendo partes, señalando en el folio 7 que "en esta sentencia se cita otra de la Sala de lo Social del TSJPV de 18-01-2002 que va en el mismo sentido que la mencionada ut supra", transcribiendo el fallo, para al final de la página 7 referir a la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2002 , señalando en el folio 8 que "además merece mención el voto particular que formuló la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol, en relación a la Sentencia de la Sala 4ª del TS de fecha 18-11-2015 dictada en el recurso de casación nº 19/2015 ", que entiende "va en el mismo sentido". En el folio 9 alude a los motivos de casación, invocando en el folio 10 el art. 207 c) LRJS , y señalando que se toman en consideración las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), y del Tribunal Constitucional anteriormente mencionadas. En el folio 12 alude en lo que denomina "segundo", el art. 207 de) LRJS , aludiendo en el folio 13 a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco reiteradamente mencionada. En dicho folio 13, además, bajo el epígrafe que denomina "Tercero.-Con amparo en el art. 207 e) LRJS ", vuelve a aludir a que se toma en consideración la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por fin, suplica que "con estimación de los motivos de casación articulados declare que la sentencia dictada por dicho Tribunal quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando tal sentencia impugnada y resolviendo el presente en unidad de doctrina dictando otras sentencia que resuelva el fondo del asunto, ajustándose a la doctrina unificada", procediendo en "otrosidigo también", a citar cuatro sentencias de contraste, las tres anteriores y una del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1993 .

Pues bien, de lo confuso tanto del escrito de preparación como de interposición, lo único que se deduce es que la parte parece estar cuestionando que no se haya tenido en cuenta una pericial, discrepando del fallo, pero sin aclarar en ningún momento cuáles son las concretas cuestiones que se someten a la consideración de la Sala, ni qué sentencias se citan para cada uno de los que podrían ser motivos de casación para la unificación de doctrina, debiendo esta Sala proceder a una especie de construcción del recurso que le está vetada. Todo ello supone un defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Además, respecto de todas las sentencias que cita la parte recurrente, no realiza la más mínima comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que respecto de las sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, de 18 de enero de 2000 (Rec. 2204/1999 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de marzo de 2009 (Rec. 119/200), la parte sólo transcribe las partes que interesan a su pretensión, y el resto sólo aparecen citadas, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que en la Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2017, se otorgó a la parte plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia de todas las que invocó, por materia de contradicción "haciéndose saber que caso de no verificarlo en plazo, se tendrá por seleccionada la más moderna", dejando transcurrir la parte el plazo sin seleccionar, debiéndose señalar que sólo procede invocar una sentencia por materia de contradicción, y de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

TERCERO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente construye el recurso con fundamento en los que dicen ser motivos amparados en el art. 207 apartados c), d ) y e) LRJS , que son motivos del recurso de casación más no de casación para la unificación de doctrina que es el recurso presentado, citando además los arts. 193 a ) y c) LRJS que son preceptos relativos al recurso de suplicación, en relación con el art. 489 LEC , construyendo el recurso como si de una suplicación se tratara, pero sin concretar, al hilo de la falta de concreción de los núcleos de la contradicción, el precepto que entiende infringido ni las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Aberasturi Páramo, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 621/2017 , interpuesto por D. Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 760/2011 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Pavial Norte SL y Fogasa, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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