ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6230A
Número de Recurso1474/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1474/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1474/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 675/2013 seguido a instancia de D.ª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de D.ª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la resolución de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra el INSS sobre revalorización de pensión de jubilación. El INSS, para el año 2012, acordó incrementar la pensión de la que la demandante es beneficiaria en un 1%. En la demanda y en el recurso pretende que se declare el derecho a la revalorización de su pensión de acuerdo con el IPC del 2,9% fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos desde el 1 de enero de 2012.

La sala mantiene la decisión de instancia al entender que ni el art. 48.1.2 de la LGSS ni el 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , reconocen de forma automática a los pensionistas el derecho a percibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente en dicha Ley de Presupuestos a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas y del sistema, y cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, los pensionistas sólo tenían una mera expectativa de recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, por considerar que deben aplicarse los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm . 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social .

Invoca de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación NUM000 , Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada. A igual conclusión se llegó, entre otros, en los autos del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 (R. 1942/2016 ), 20 de abril de 2017 (R. 1983/2016 ), 20 de abril de 2017 (R. 3358/2016 ), 10 de mayo de 2017 (R. 2414/2016 ), 30 de mayo de 2017 (R. 2522/2016 ), 14 de septiembre de 2017 (R. 1887/2016 ), 20 de septiembre de 2017 (R. 575/2017 ), 11 de octubre de 2017 (R. 1559/2017 ), 7 de noviembre de 2017 (R. 759/2017 ) y 21 de diciembre de 2017 (R. 1119/2017 ), en los que se alegó idéntica resolución de contraste, sin que esta sala tenga motivo para separarse de dicho criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de D.ª Lorenza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6909/2016 , interpuesto por D.ª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 675/2013 seguido a instancia de D.ª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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