ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4161A
Número de Recurso3358/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 368/2013 seguido a instancia de D.ª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, sobre revalorización de pensión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ana Mercedes de Ezquerra Martínez en nombre y representación de D.ª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra el INSS sobre revalorización de pensión de jubilación. El INSS, para el año 2012, acordó incrementar la pensión de la que la demandante es beneficiaria en un 1%. En la demanda y en el recurso pretende que se declare el derecho a la revalorización de su pensión de acuerdo con el IPC del 2,9% fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos de 1 de enero al 30 de noviembre de 2012.

La Sala mantiene la decisión de instancia al entender que ni el art. 48.1.2 de la LGSS ni el 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , reconocen de forma automática a los pensionistas el derecho a percibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente en dicha Ley de Presupuestos a la actualización de las pensiones en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, y cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, los pensionistas sólo tenían una mera expectativa de actualización de las pensiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, por considerar que deben aplicarse los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm . 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social .

Invoca de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Mercedes de Ezquerra Martínez, en nombre y representación de D.ª Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2659/2016 , interpuesto por D.ª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 368/2013 seguido a instancia de D.ª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, sobre revalorización de pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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