STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2664/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala de lo Social en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2528/95, formulado por D. Benedicto, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 22 de Agosto de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por D. Benedictocontra la entidad TEXTIL ALCOYANA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Agosto de 1994, el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Benedictocontra la entidad TEXTIL ALCOYANA, S.A., en la que figuran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que Benedicto, mayor de edad, vecino de Alcoy, trabajaba en la empresa Textil Alcoyana, S.A., domiciliada en Alcoy.- SEGUNDO.- Que el actor tenía la antigüedad de 1-7-1974, categoría oficial 2ª administrativo, salario 195.657,- Pts., al mes. TERCERO.- Que el actor fue despedido por carta de fecha 11-2-94, con efectos de su fecha, alegándose como motivo los siguientes hechos: Que el día 8-10-1993 solicitó y obtuvo de la empresa la excedencia voluntaria por el plazo de tres años con efectos de inicio a partir del día 18-10-93, alegando intereses personales. que tras la concesión de la excedencia se dió de alta como ejerciente en el Colegio de Graduados Sociales, abriendo una asesoría en Alcoy dedicada a la confección de seguros sociales, asesoramiento laboral, tramitaciones administrativas de tipo social (confección de contratos de trabajo, altas, bajas, seguridad social, etc.), es decir, dedicada a una actividad idéntica y coincidente con el de la empresa, en su ámbito de aplicación. Que el actor se personó los días 29 de Octubre y 1 y 31 de diciembre en las oficinas de la empresa tramitando personalmente distintas bajas de empresas de Textil Alcoyana, S.A., y que desde tales fechas quedaban clientes de su asesoría, y en concreto las empresa Hilados y Peinados Montcabre, S.A.; Encotor, S.A., Cujadros C.V.M.; Jidotex, S.L.; Artintex, S.L.; Manitex. S.L. y Filaturas Tossals, S.A.L.. CUARTO.- Que se ha probado los hechos imputados al actor en la Carta de despido, excepto que hubiera tramitado la baja de la empresa Filatura Tossals, S.A.L. y que esta hubiera quedado como cliente de la asesoría del actor. QUINTO.- Que el actor solicito la excedencia voluntaria de la empresa demandada el día 8-10-93 por el periodo de 3 años y con efectos del día 25-10-93. La empresa se la concedió por carta de fecha 13-10-93 y con efectos del día 13-10-93. SEXTO.- Que concedida la excedencia voluntaria al demandante fundo una asesoría laboral, denominada ASECOR, dedicada a una actividad idéntica a la de la empresa demandada y que se desenvolvía dentro del mismo ámbito que esta.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Benedictocontra la empresa TEXTIL ALCOYANA, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo al demandado de las pretensiones del actor.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue. "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Benedictocontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 22 de Agosto de 1.994, a virtud de demanda formulada contra la entidad TEXTIL ALCOYANA, S.A. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1984, en recurso número 70251.

CUARTO

Se ha impugnado el recurso por la recurrida e informo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como se dice, entre otras en la sentencia de esta Sala de 11 del corriente Marzo, tiene, en su configuración legal recogida dentro del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 217- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad en cuanto instrumento procesal, que impide su consideración y tratamiento como una tercera instancia, y ello impone que se exija, con toda decisión, el cumplimiento de los requisitos condicionantes de su viabilidad procesal, entre los que el primero es de la contradicción doctrinal, contenido de la definición del propio instituto. El escrito del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina intenta cumplir este requisito de la contradicción de la Sentencia recurrida con las Sentencias invocadas al efecto; pero no lo consigue, pues la del Tribunal central de Trabajo es ineficaz a tal propósito, según reiterada y constante doctrina que limita el efecto de contradicción a las de esta Sala del Tribunal Supremo, o a las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, decidiendo Recursos de Suplicación. Y en cuanto a la de esta Sala, de 7 de Mayo de 1984, como señala el escrito de impugnación y pone de relieve el Ministerio fiscal, difiere substancialmente con la recurrida en la conducta del trabajador enjuiciada como incumplimiento contractual grave y culpable, determinante de la procedencia de su despido. En efecto, aunque en uno y otro procedimiento se contemplara actividad de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, dedicado a la misma actividad propia de la empresa a la que había venido prestando sus servicios, la Sentencia de esta Sala contempla una conducta del trabajador limitada al ejercicio de tal actividad, al servicio de otra empresa, que concurre con la del excedente voluntario. En la ahora recurrida, la conducta del trabajador excedente constitutiva del incumplimiento contractual, no está limitada a la profesional de la misma dedicación, sino que lo sancionado es el componente de deslealtad constituido porque "el actor se personó en las oficinas de la empresa tramitando personalmente distintas bajas de empresas de T... A... S.A. y que desde tales fechas quedaban clientes de su asesoría, y en concreto las empresas ...". No se trató de que el trabajador, en un encomiable y deseable progreso profesional, pasara de serlo por cuenta ajena a independizarse y actuar como titular de su propia actividad, en la que concurría con su empresario, con el que continuaba ligado por el contrato, siquiera en excedencia voluntaria, sino que acudió a los locales de su anterior empresa, para captar a la clientela de la misma e incorporar a algunos de los componentes de tal clientela a su ámbito de clientes. Esta conducta es la realmente sancionada por la empresa, y enjuiciada por la Sentencia recurrida, de tal modo que no puede contraponerse la valoración jurídica efectuada por la Sala de Valencia, con la efectuada por esta Sala del Tribunal Supremo, en la Sentencia de pretendido contraste, porque hay una profunda diferencia entre los respectivos supuestos de hecho, que deja incumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión, que, ahora, produce el efecto de la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2528/95, formulado por D. Benedicto, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 22 de Agosto de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por D. Benedictocontra la entidad TEXTIL ALCOYANA, S.A..

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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