ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9672A
Número de Recurso3123/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 144/2014 seguido a instancia de DON Ruperto contra EMPRESAS ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. y BANCO SANTANDER, NOGON, S.A. y FUENTE DE ROBLEDO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ruperto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Rocío Monago Ruiz, en nombre y representación de DON Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de junio de 2015 (Rec. 212/2015 ), que el actor prestó servicios para la empresa Nogón SA, en la Finca La Garza, del término municipal de Oliva de Mérida, como guarda, finca que en procedimiento de ejecución hipotecaria se adjudicó al Banco Santander el 17-10-2013, que a su vez cedió la adjudicación a la empresa Altamira Santander Real Estate SA el 17-12-2013. La empresa Nogón SA remitió al trabajador burofax de 16-12-2013, en que se comunicaba que Banco Santander quedaba subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, como consecuencia de la adjudicación en ejecución hipotecaria, por lo que se le daba de baja en la Seguridad Social, presentando el actor y otros tres trabajadores de la empresa, el 10-01-2014, denuncia ante la inspección provincial de trabajo. Consta que la empresa Fuente de Robledo SL abonó al trabajador la paga extra de diciembre de 2012 y la nómina de diciembre de 2013. En instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador, declarando caducada la acción de despido. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) Que no procede la modificación de hechos probados; 2) Ante la alegación de que la comunicación remitida por la empresa no es una carta de despido, por lo que la baja en la Seguridad Social fue en fraude de ley, señalándose además que el actor siguió realizando la prestación de servicios tras la carta, que no pueden acogerse dichas alegaciones, ya que el trabajador, de forma incongruente, sostiene que no fue despedido con la comunicación de 16-12-2013, por cuanto entendía que ello no era carta de despido sino de subrogación, subrogación que no se produce pero que el trabajador ignora siguiendo trabajando en la finca, presentando sin embargo demanda de despido a pesar de la alegación de que dicho despido no existió sino que lo que existió fue una subrogación, lo que determinaría que de atender a la alegación del trabajador de que no existió despido, no existiría acción de despido, habiéndose promovido sin embargo una demanda por despido; 3) Que el 16-12-2013 es el dies a quo del cómputo del plazo de 20 días para presentar demanda por despido, ya que el empleador comunicó expresamente la terminación de la relación laboral, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 06-02-2014, celebrándose el acto el 27-02-2014, y presentándose demanda el 28-02-2014. Añade la Sala que si no se hubiera dejado caducar la acción, podría haberse entrado a dirimir si procedía aplicar o no el art. 44 ET , y la responsabilidad de las distintas empresas, y además se podría haber entrado a conocer sobre el contenido de la carta de despido y si era suficiente o no.

Contra dicha sentencia, notificada a la parte el 30-06-2015, se preparó el 13-07-2015 recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello mediante un escrito en el que se alude a: 1) "la cuádruple finalidad de la carta de despido" , para lo que se señala la sentencia que se identifica "T.S 26-1-87 " ; 2) "El dies a quo es aquel del cese de la prestación real de los servicios" , para lo que invoca las sentencias que identifica como "TS 17-12-96 " y " 21-7-97 " ; 3) "en cuanto a la interpretación de la normativa sobre la creación del error en quien sea el empresario" , refiriendo que se alega la " sentencia de 12 de diciembre de 2005 " , y además se señalan " sentencia del T.S. de fecha 9 de octubre de 2006 , S.T.S. de 23 de julio de 2001 , S.T.S de 2 de julio de 2002 " , terminando el párrafo indicando que "por tanto dicha comunicación no puede tener los efectos propios de una carta de despido" ; 4) Termina el alegato sobre la carta de despido señalando a una "reciente Sentencia del Tribunal supremo de 27 de marzo de 2013 " , refiriendo a que la fecha de efectos es un requisitos esencial de una carta de despido, e invocándose hasta 3 sentencias de los Juzgado de lo Social.

Pues bien, en atención a lo que se alude en el escrito de preparación del recurso, parece que la parte recurrente estaría en realidad planteando 4 motivos del recurso: 1) El primero en el que cuestiona que se esté en presencia de una carta de despido, invocando, una sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 ; 2) El segundo en el que cuestiona que el dies a quo se fije el 16-12-2013, por cuanto entendería que se debería fijar en la fecha en que se dejaron de prestar servicios, para lo que invocaría dos sentencias de contraste, ambas del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997 ; 3) El tercero en el que parece aludir a que existió error en la figura del empresario, por lo que parece dar a entender que en realidad la comunicación no sería una carta de despido, lo que ya se habría planteado en el motivo primero del recurso, y respecto del que alegan 4 sentencias, una respecto de la que no se identifica el Tribunal, sino la fecha (12 de diciembre de 2004 ), y otras 3 del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 , 23 de julio de 2001 y 2 de julio de 2002 ; y 4) El cuarto, en el que parece cuestionar, nuevamente, que no se está en presencia de una carta de despido puesto que falta la fecha de efectos, para lo que se invocan de contraste una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 y 3 sentencias del Juzgado de lo Social.

Por Diligencia de ordenación de 22 de julio de 2015, se acordó requerir a la parte recurrente " para que en el plazo de cinco días, concrete el número de la sentencia o el número de recurso de suplicación donde se dictaron o ambos datos, de las que cita como de contraste" , presentando un escrito la parte 12 de agosto de 2015, que dice ser de contestación a dicha Diligencia de Ordenación, en el que dice concretar las sentencias que invoca de contraste, identificando: 1) La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 , citada ya en preparación, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que no aparecía identificada en el escrito de preparación, 3 sentencias del Juzgado de lo Social, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 que no aparecía citada en el escrito de preparación, y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que tampoco estaría citada en el escrito de preparación, todas ellas respecto a lo que considera "requisitos que ha de tener una carta de despido y como la ausencia de leso mismos dan lugar a un despido improcedente" ; 2) La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 respecto a lo que denomina "cuádruple finalidad de la carta de despido" , que ya estaba invocada en preparación para lo que parecía ser un primer motivo; 3) La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 , para lo que dice ser "en cuanto que el diez a quo es aquel del cese de la prestación real de los servicios" , ambas sentencias citadas para lo que parecía ser un segundo motivo de contradicción; 4) La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 en relación a "la sucesión de empresa" , cuestión que no se planteó en el escrito de preparación del recurso, siendo la sentencia la citada para lo que parecía ser el primer motivo de casación; y 5) La misma sentencia "en relación a la comunicación de la carta de despido" .

Pues bien, en atención a lo expuesto debe determinarse que el plazo de preparación del recurso, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se notificó a la parte el 30 de julio de 2014 , terminó el 14 de julio de 2007 (o el día siguiente antes de las 15 horas), por lo que el escrito presentado por la parte el 12 de agosto de 2015, que dice ser en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2015, no puede considerarse un escrito de ampliación del escrito de preparación, por lo que las sentencias que se invocan en el mismo que no estuvieran citadas en el escrito de preparación de 13 de julio de 2015, no podrían tenerse en cuenta, como tampoco los motivos que no estuvieran ya aludidos en dicho escrito, máxime cuando lo que se hizo por Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2015, no fue otorgar un nuevo plazo a la parte recurrente para preparar el recurso, sino requerirle para que aclarara los números de las sentencias o de los recursos de las sentencias que invocó de contraste en dicho escrito de 13 de julio de 2015, sin que se ampare la inclusión de elementos de contradicción nuevos ni sentencias no invocadas en aquel escrito.

En definitiva, en realidad en preparación la parte recurrente estaría planteando 4 motivos (de los cuales el primero y el cuarto podrían referir a la misma cuestión), invocando diversas sentencias de contraste para cada uno de ellos, y sin identificar claramente ni el núcleo de la contradicción, ni realizar comparación alguna entre la sentencia recurrida y dicha sentencia, lo que en sí mismo sería un defecto en la preparación del recurso que debería haber llevado a la inadmisión del mismo, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

En el escrito de interposición presentado por la parte recurrente el 9 de septiembre de 2015, la parte recurrente vuelve a construir el recurso en idénticos términos al escrito de 12 de agosto de 2015, que como se avanzó no puede considerarse ampliación del escrito de preparación, por lo que teniendo en cuenta cómo se construyó la preparación y lo que esta Sala deduce que se planteaba en dicho escrito de preparación de 13 de julio de 2015, sólo existirían 4 motivos sin que pudieran tenerse en cuenta los motivos en los que alude a la "sucesión de empresa" y "en relación a la comunicación de la carta de despido" .

Como consecuencia de todo ello, por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2015, se otorgó a la parte recurrente plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la más modernas de las citadas en preparación, respondiendo la parte por escrito de 9 de diciembre de 2015, en que se identifican cuatro motivos de contradicción: 1) El primero en el que dice referir a la "concreción de los hechos que motivan la carta de despido así como de sus requisitos y ambigüedad de los términos de la misma" , es decir, un primer motivo en el que parece cuestionar que en realidad se estuviera en presencia de una carta de despido, para lo que dice seleccionar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a la que hizo referencia en el escrito de 12 de agosto de 2015, que no estaba citada en el escrito de preparación del recurso de 13 de julio de 205; 2) El segundo, en relación con el dies a quo, respecto del que identifica de contraste una sentencia del Juzgado de lo Social; 3) El tercero en relación con la "sucesión de empresas" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 , que estaba citada en preparación en relación con la carta de despido (primer motivo); y 4) El cuarto en relación a la "comunicación de la carta de despido, requisitos y fecha de efectos" , en que se identifica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 , que no estaba citada en el escrito de preparación.

TERCERO

En atención a lo expuesto, debe señalarse, que en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a la que alude la parte recurrente en el escrito de selección de 28 de octubre de 2015, la misma no está citada en preparación, por lo que la misma no es idónea ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

CUARTO

En relación con la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de 1 de diciembre de 2014 (Autos 143/2014), seleccionada para el motivo en relación con el "dies a quo", la misma tampoco es idónea, por tratarse de una sentencia de instancia y la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

QUINTO

En relación con el motivo relativo a la "sucesión de empresas" , al que refiere la parte como motivo tercero, el mismo no estaba planteado en preparación, por lo que no podría examinarse, aunque puesto que invoca de contrate la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 , que ya se invocó en el escrito de preparación del recurso para el primer motivo en el que aludía a la carta de despido, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de dicha sentencia, debiendo señalarse que respecto de la misma la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEXTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 , por cuanto la misma confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor, con condena a la empresa Tabacalera SA, empresa que amortizó la Administración Subalterna de Novelda, absorbió el negocio de ésta, sin hacerse cargo del local de aquella, siendo continuadora la actividad que desarrollaba anteriormente el administrador subalterno, sin que la Sala se pronuncie, en ningún caso, sobre la cuestión sobre la que resuelve la sentencia recurrida en relación a si se aprecia o no caducidad de la acción, única cuestión planteada al no poderse entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas al apreciarse la misma.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SÉPTIMO

En relación con dicha sentencia y motivo (al igual que ocurriría respecto del resto de motivos), la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

OCTAVO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 822/2004 ), a la que refiere la parte recurrente en el motivo cuarto al que alude en el escrito de selección de 9 de diciembre de 2015, la misma tampoco estaría citada en preparación, por lo que la misma sería inidónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por los mismos motivos ya esgrimidos en el fundamento jurídico tercero.

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de agosto de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que de no admitirse el recurso se estaría vulnerando el art. 24 CE , además de existir un agravio comparativo con otros compañeros de trabajo, obviando que a tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocío Monago Ruiz en nombre y representación de DON Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 212/2015 , interpuesto por DON Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 144/2014 seguido a instancia de DON Ruperto contra EMPRESAS ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. y BANCO SANTANDER, NOGON, S.A. y FUENTE DE ROBLEDO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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