ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5223A
Número de Recurso2414/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 34/2015 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Daniel Martínez Benito en nombre y representación de D.ª Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra el INSS sobre revalorización de pensión de jubilación. El INSS resolvió en el año 2014 la revalorización de la pensión de la que la demandante es beneficiaria en un 0,25% de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1045/2013 de 27 de diciembre. En la demanda y en el recurso pretende que se declare el derecho a la realización de su pensión según el IPC anual de 2014. La Sala mantiene la decisión de instancia al entender que ni el art. 48.1.2 de la LGSS ni el 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , reconocen de forma automática a los pensionistas el derecho a percibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente en dicha Ley de Presupuestos a la actualización de las pensiones en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, y cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, los pensionistas sólo tenían una mera expectativa de actualización de las pensiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, por considerar que deben aplicarse los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm . 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social .

Invoca de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones , en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la resolución que invoca sí que es idónea, obviando que, como se ha avanzado, la resolución invocada no es ninguna de las que refiere el art. 219 LRJS , por lo que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Martínez Benito, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1067/2016 , interpuesto por D.ª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 34/2015 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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