ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1130A
Número de Recurso1942/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 191/2913 seguido a instancia de DON Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de DON Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2016 (Rec. 196/2016 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba la revalorización de la pensión de jubilación que percibe para el ejercicio 2012 en los términos previstos en el art. 48 LGSS , por entender la Sala que ni el art. 489.1.2 LGSS ni el art. 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , reconocen de forma automática a los pensionistas el derecho a percibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente en dicha Ley de Presupuestos a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del sistema, y cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, sólo existía una expectativa de actualización de las pensiones pero no una obligación para dicha actualización.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser de aplicación los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio equivalente al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm . 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social .

Invoca la parte recurrente de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras resoluciones que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la resolución que invoca sí que es idónea, transcribiéndola y aludiendo a la doctrina académica sobre la cuestión a la que refiere, obviando que, como se ha avanzado, la resolución invocada no es ninguna de las que refiere el art. 219 LRJS , por lo que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de DON Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 191/2013 , interpuesto por DON Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 191/2913 seguido a instancia de DON Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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