ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8672A
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 248/15 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revalorización de la pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de DOÑA Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de diciembre de 2016 (Rec. 5967/2016 ), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por la actora en que solicitaba la revalorización de la pensión de jubilación según el IPC, por entender la Sala, con reproducción de lo dispuesto en la sentencia (Pleno) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 5340/2015 ): 1) Que por STC 49/2015 , se da respuesta la cuestión de si es acorde a la Constitución la desvinculación de la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC, teniendo en cuenta que se reconoce un cierto margen al legislador para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema y conforme a lo que se estipule en las Leyes de Presupuestos de Generales del Estado; 2) Que la Constitución no obliga a que las pensiones causadas experimenten un incremento anual; 3) Que lo que existía cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, era una mera expectativa de derecho; 4) Que no se ha producido una expropiación de derechos patrimoniales consolidados, puesto que de lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa de derecho pero no de un derecho actual consolidado; 5) Que lo que establece la Carta Social Europea, el Convenio 102 OIT y el Código Social Europeo, es la garantía del derecho a la protección social de las personas ancianas, pero no a una actualización automática de las pensiones; 6) Que los pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales dictados en el supuesto de Grecia, no son trasladables a España, ya que allí se redujo entre el 20 y el 50 % el monto de la pensión, mientras que en España lo que acontece es la supresión de la actualización de la revalorización de la pensión, motivada por un contexto económico de crisis, sin que se haya producido una significativa degradación de las condiciones de vida, ya que sólo se ha dejado de actualizar la pensión conforme al IPC previsto del 2,9%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser de aplicación los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio equivalente al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm . 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social .

Invoca la parte recurrente de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la resolución que invoca sí que es idónea, transcribiendo las conclusiones alcanzadas por la doctrina académica sobre la cuestión de qué sentencias resultan idóneas a los efectos de contradicción, obviando que, como se ha avanzado, la resolución invocada no es ninguna de las que refiere el art. 219 LRJS , por lo que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A idéntica conclusión se llegó en el ATS de 7 de febrero de 2017 (Rec. 1942/2016 ), en que ante idéntica cuestión se alegó idéntica resolución de contraste, sin que esta Sala tenga motivo para separarse de dicho criterio.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5967/2016 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 248/15 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revalorización de la pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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