ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10687A
Número de Recurso759/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1241/2013 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Daniel Martínez Benito en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones, como viene declarando esta Sala Cuarta con respecto a los autos como resolución referencial ( AATS, entre otros muchos, de 8 de junio de 2011, rcud 1844/2010 , 26 de septiembre de 2013, rcud 402/2012 , 9 de septiembre de /2014, rcud 2847/2013 , 7 de marzo y 20 de abril de 2017 , rcud 1682/2016 y 1883/2016 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por la que se interesaba el reconocimiento del derecho a percibir una paga única compensatoria de la pensión de jubilación por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión percibida con efectos del 1 de enero al 30 de noviembre de 2012.

El recurrente alega de contraste la Decisión de Fondo dictada por el Comité Europeo de Derechos Sociales el 7 de diciembre de 2012 en la reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia. Pero tal Decisión no es idónea como término de comparación porque no está entre las mencionadas por el art. 219.1 y 2 LRJS y el recurso debe inadmitirse por esa causa. Por la misma razón han de rechazarse las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Martínez Benito, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4360/2016 , interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1241/2013 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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