ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12929A
Número de Recurso1119/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1119/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1119/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 525/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la resolución de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La contradicción que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones, como viene declarando esta Sala Cuarta con respecto a los autos como resolución referencial ( AATS/4ª, entre otros, de 1 de diciembre de 2009, R. 830/2009 , ocho de junio de 2011, R. 1844/2010 , 26 de septiembre de 2013, 402/2012 , 9 de septiembre de 2014, R. 2847/2013 y 7 de febrero de 2017, R. 1983/2016 ).

En la demanda origen de las presentes actuaciones se solicitaba el reconocimiento del derecho a revalorizar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo al IPC del 2,9%, de noviembre de 2012, y efectos del 1 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2012.

El recurrente alega como resolución de contraste la Decisión de Fondo dictada por el Comité Europeo de Derechos Sociales el 7 de diciembre de 2012 en la reclamación NUM000 , Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia. Pero tal Decisión no es idónea como término de comparación porque no está entre las mencionadas por el art. 219.1 y 2 LRJS y el recurso debe inadmitirse por esa causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6529/2016 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 525/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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