STSJ Cataluña 304/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2017:209
Número de Recurso6529/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 6529/2016

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 19 de gener de 2017

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 304/2017

En el recurs de suplicació interposat per Virgilio a la sentència del Jutjat Social 32 Barcelona de data 31 de març de 2016, dictada en el procediment núm. 525/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Institut Nacional de la Seguretat Social, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 9 de maig de 2013, va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre seguretat social en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de març de 2016, que contenia la decisió següent:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de pensión, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

"PRIMERO.- Virgilio es pensionista.

SEGUNDO

El INSS resolvió, en relación con el año 2012, la revalorización de la forma prevista en el art. 2.1. del R.D. L. 28/2012 de la pensión de la que la parte actora es beneficiaria.

TERCERO

Se formuló reclamación previa frente a la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada." Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que no el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

ÚNIC.- A través d'un sol motiu de suplicació, articulat per la via de la lletra c) de l'article 193 LRJS, denuncia la part actora la infracció d'allò previst als articles, 65.10 del Codi Europeu de la Seguretat Social,

65.10 del Conveni 102 OIT, 12.2, 12.3 i 30 de la Carta Social Europea, així com l'article 4 del protocol addicional de la Carta Social Europea (no subscrit per l'Estat espanyol).

La qüestió aquí tractada ha estat ja analitzada per la nostra sentència 7160/2015, de 2 de desembre, dictada en Sala General, en la que afirmàvem:

"La recurrente considera en primer lugar que, el Tribunal constitucional en su STC de 5 de marzo de 2015 Rec. Inconstitucionalidad nº 1114-13 y cuestión de inconstitucionalidad nº 7434-13 no se pronuncian sobre la constitucionalidad de la desvinculación de la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, ni si permiten los tratados internacionales suscritos por España la desvinculación, interrogantes que aquélla considera tienen respuesta negativa pues ya decía en su demanda que el RDLey 28/2012 vulnera los arts. 9

, 14, 40, 41 y 50 de la CE, (y en la segunda demanda contra el RD 1045/2013 y Ley 23/2013), considerando que se tiene derecho a la revalorización de las pensiones. En segundo lugar, considera que dicha normativa (pese a que la Ley 23/13 no es objeto de este pleito) contraviene la Carta Social Europea, el Convenio de la OIT nº 102 sobre seguridad social, y el Código Europeo de Seguridad Social, que deben prevalecer inaplicando aquéllas por cuanto el derecho a la revalorización de las pensiones es de aplicación directa en nuestro país, y ha de serlo de acuerdo con el costo de la vida, que es lo que permite a toda persona pensionista tener una pensión digna y poder llevar a cabo una vida decorosa. En tercer lugar, considera que para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC, pues de conformidad con el Reglamento CE nº 2494/95 los IPC constituyen un elemento fundamental para comprender el proceso inflacionista del estado, el INE señala que mide la evolución del conjunto de precios de los bienes y servicios que consume la población residentes en viviendas familiares en España, y la OIT considera que su objetivo es medir a largo plazo el nivel general de precios de los bienes y servicios de consumo adquiridos, utilizados y pagados por la población de referencia. Además considera que el IPC se utiliza para ajustar salarios y prestaciones de seguridad social ( por ejemplo, pensiones) y compensar las variaciones del costo de vida. A ello se añade que hasta el año 2012 casi todos los gobiernos admitieron que la revalorización de las pensiones debía hacerse conforme al IPC, y finalmente que ante la gran cantidad de reformas, la vinculación de pensiones al IPC actuaba como freno a las sucesivas reformas y garantía de la percepción de pensiones dignas y suficientes, por lo que al no aplicarlo se vulnera la normativa europea, tal y como se ha pronunciado el Comité Europeo de Derechos Sociales con respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, declarando la vulneración del art. 12.2 y 3 de la CSE. Por lo que pide que se estime el recurso para estimar la demanda rectora de las actuaciones.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, pues planteada la cuestión en Sala General, consideramos que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre "la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos"( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 . Cierto es que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación. La configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ), es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 (LA LEY 2500/1978 ) y 50 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la pervivencia de la institución en términos recognoscibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, consideramos que ello no acontece en el caso de autos, en el que al actor se le ha dejado de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos, al declarar el Tribunal Constitucional que la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre se traduce necesariamente en que todas las pensiones sean estrictamente proporcionales en función de los clásicos principios contributivos ( STC 65/87 ), lo que constituye la regla general, sino que caben excepciones, lo que permite que el legislador se aparte en ocasiones puntuales de los mismos; y que la garantía de actualización periódica "no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones" ( STC 97/1990 y 100/1990 ).

El Alto Tribunal ha proclamado en su sentencia 109/2015 que "el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/ 2012

, en cuanto deja sin efecto las medidas relativas a la actualización de las pensiones y al abono del pago único previstas en el art. 48.1.2 LGSS, no violenta los arts. 41 y 50 CE, ni afecta en principio a ningún derecho individual en los términos contemplados en el art. 9.3 CE, sino al contrario, lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución de Seguridad Social, lo que el Tribunal Constitucional ha entendido que no se produce con ocasión de una limitación de la revalorización de las pensiones. Y añade que en determinadas circunstancias una medida como la controvertida puede hacer posible el mantenimiento de los rasgos esenciales del sistema." Incluso en el voto particular de...

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