ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6064A
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 165/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 165/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Gutiérrez & Miguélez Gestión del Suelo S.L.U. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), con fecha 4 de diciembre de 2015 en el rollo de apelación n.º 177/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1889/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo y el 19 de enero de 2016, el procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de Gutiérrez & Miguélez Gestión del Suelo S.L.U., envió escrito personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 24 de febrero de 2016, el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Inversiones del Llob S.L., se personó como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 11 de abril de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEXTO

Mediante escrito enviado vía LexNET el 27 de abril de 2018 la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrida también hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los citados recursos en escrito enviado el 19 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria por importe de 1.391.168,81 euros más IVA por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre los litigantes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , cauce utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , se alega la vulneración de los arts. 317 , 319 , 326 y 376 LEC por errónea valoración de la prueba realizada, en concreto documental y testifical. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida entiende acreditada que las partes acordaron finiquitar las cuestiones económicas con los honorarios ya pagados, sustentando dicha novación en la declaración testifical del Sr. Lucas , empleado de la empresa demandada, al valorar su declaración de manera ilógica e incorrecta que se contradice con la documental obrante en las actuaciones, procediendo a continuación a realizar su propia y particular valoración de esta y cuestionar la realizada en la sentencia recurrida, para concluir que el objeto del contrato no fue una recalificación urbanística, que fruto de las gestiones efectuadas por la recurrente se consiguió en 2008 la obtención del aprovechamiento urbanístico para la propiedad a cambio de una cesión de suelo al Ayuntamiento conforme a lo pactado, que no hubo novación alguna ni liquidación por imposibilidad de cumplimiento, sino que consta acreditado el cumplimiento de lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito y que la parte demandada no ha satisfecho la totalidad de los honorarios incluidos en el contrato, restando el 5% de retribución variable establecido en el contrato.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se alega la infracción del art. 386 LEC al resultar ilógica la valoración de la prueba de presunciones realizada. Combate que la sentencia recurrida considere probado la novación de la obligación originaria del importe de la cuantía y fecha de pago, pese a que no haya constancia por escrito, por medio de otras diligencias de prueba, como la declaración testifical del Sr. Lucas y los documentos de pago, contra otros tantos documentos existentes que acreditan lo contrario.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en graves defectos de motivación, cuando razona y valora la prueba para declarar luego que las partes acordaron finiquitar las cuestiones económicas, en evitación de conflictos con los honorarios ya pagados, sustentando dicha novación en la declaración del testigo Sr. Lucas , contable de la empresa y en los documentos de pago, siendo tal conclusión ilógica e irrazonable.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 1281 y 1283 CC ya que la sentencia recurrida considera que la intención de las partes al suscribir el contrato no era otra que la de obtener la recalificación de los terrenos y al no obtenerse, se liquidó con los pagos efectuados, eludiendo que la voluntad e intención evidente de las partes queda plasmada en el contrato de arrendamiento de servicios y no era otra que «proceder a la gestión y tramitación, hasta su consecución definitiva de la obtención de un aprovechamiento urbanístico de aproximadamente 160.000 m2 de edificabilidad para la propiedad a cambio de la cesión del hito protegido existente u otros terrenos de naturaleza rústica». En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC ya que se ha realizado una interpretación extensiva del concepto de novación, pese a no constar la misma con claridad ni evidenciarse por actos de inequívoca significación, toda vez que nada consta por escrito y la sentencia recurrida la entiende acreditada tomando como base la declaración testifical del contable de la empresa demandada que cambia el objeto del contrato y además resulta contradicha con toda la prueba documental obrante en autos que pasa a analizar.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, el cual no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ) por las razones que a continuación se expresan:

- El motivo primero porque denunciado en su conjunto el error notorio o clara equivocación en la valoración de la prueba, impugnando la apreciación de la misma en referencia a la prueba testifical y documental pública y privada, a fin de concluir que se han alcanzado conclusiones ilógicas e irracionales acerca del objeto y cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito, con una propuesta acerca de la prueba que ha de ser tenida en cuenta y su particular valoración, en especial de la documental y testifical aportada a las actuaciones, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, lo que no resulta admisible. La sentencia de 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009 )».

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe decir que no cabe convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace del motivo examinado.

- El motivo segundo, porque denunciada la infracción de las reglas que disciplinan la prueba de presunciones ( art. 386 LEC ), basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba, estima acreditado que hubo novación de la obligación originaria de pago que se contenía en el contrato de arrendamiento de servicio, y por tanto que las partes acordaron, pese a no constar por escrito, finiquitar las cuestiones económicas, en evitación de conflictos con los honorarios ya pagados, sustentando dicha novación en la declaración del testigo Sr. Lucas y en otras diligencias de prueba que concreta y lo corroboran. Es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y 14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir el art. 386 LEC . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

- En el motivo tercero se aduce que la motivación realizada no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, ya que partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declara probados la conclusión a la que llega acerca de la obligación originaria del importe de la cuantía y fecha de pago, falta a las reglas de la lógica y la razón. Este motivo tampoco es admisible pues el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

Es más, debe recordarse que igualmente es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 :

[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]

.

Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que:

[...] La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010 , y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010 ). La sentencia de 31 de enero de 1992 , citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007 , dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación ( STC 3 de noviembre 1987 ) [...]

.

A lo largo del desarrollo del motivo se expone lo que no es más que una crítica a las conclusiones probatorias que ha obtenido la sentencia y bajo esta denuncia lo que realmente se oculta es una falta de conformidad con la valoración probatoria realizada por la Audiencia de la que se discrepa, cuando el error en la valoración probatoria o la falta de conformidad con la base fáctica fijada por la sentencia no es el objeto del motivo que se centra en la motivación ilógica o irrazonable de la sentencia. Además esta fundamentación existe y es ajustada a las reglas de la lógica y de la razón.

QUINTO

Entrando en el análisis del recurso de casación, hay que decir que procede la inadmisión de ambos motivos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) porque lo que pretende con ellos la parte recurrente es hacer prevalecer una interpretación de las normas legales y del contrato acorde a sus intereses, separándose de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida valorando erróneamente la declaración del testigo Sr. Lucas interpreta equivocadamente que la intención de las partes al suscribir el contrato era obtener la recalificación de los terrenos y que este no se obtuvo para justificar así la existencia de una novación y de un acuerdo liquidatorio que no consta por escrito, cuando el objeto de dicho contrato según se desprende de la literalidad del mismo era "proceder a la gestión y tramitación hasta su consecución definitiva de la obtención de un aprovechamiento urbanístico de aproximadamente 160.000 m2 de edificabilidad para la propiedad a cambio de la cesión del hito protegido existente u otros terrenos de naturaleza rústica" sin que nunca se hubiera pactado ninguna cuestión referida al destino o uso urbanístico definitivo en relación a dicho aprovechamiento. Ahora bien la sentencia recurrida no interpreta el objeto del contrato de manera distinta a como lo hace la parte recurrente ni niega que la finalidad y el objeto del contrato sea la dispuesta en el mismo, como así se recoge en el fundamento de Derecho tercero entre la relación de hechos acreditados, sino que valorando la prueba y , en concreto, la declaración testifical del Sr. Lucas concluye que hubo una novación de la obligación originaria de pago que se contenía en el contrato de arrendamiento de servicio. De esta forma, cabe concluir que la recurrente bajo la invocación formal de la infracción de una norma de interpretación contractual, en realidad lo que ataca es la valoración de la prueba, siendo esta una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

A mayor abundamiento el motivo primero tampoco podría admitirse por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, es decir, ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Debe reiterar la doctrina de esta Sala que sostiene que, salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplina [...]

.

En este caso, el recurrente se limita a alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir la interpretación realizad por la Audiencia Provincial por sus propias conclusiones. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre otras, de 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]), 1 de abril de 2015 [RC n.º 996/2013 ] y 30 de diciembre de 2015 [RC n.º 2241/2013 ].

Lo mismo cabe decir en cuanto al motivo segundo en el que la parte recurre nuevamente a tergiversar la base fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión, pretendiendo que se realice una nueva valoración de la prueba que atienda a unos elementos probatorios prescindiendo de otros, y con omisión de hechos que han sido relevantes para el fallo. Concretamente, en el desarrollo del motivo combate que la Audiencia Provincial haya tenido por acreditada la novación de la obligación originaria de pago que se contenía en el contrato, así como que el acuerdo novatorio, pese a no constar por escrito, se haya podido acreditar por medio de otras diligencias de prueba que pasa a combatir dando prioridad a otros elementos probatorios. De esta forma elude que la valoración de la prueba corresponde a la instancia, quedando excluida del ámbito de la casación. En el caso concreto, de la actividad probatoria desplegada concluye la Audiencia Provincial que si bien no consta formalizado por escrito dicho acuerdo, cabe considerar acreditada la novación de la obligación originaria del importe de la cuantía y fecha de pago por los siguientes datos: lo dispuesto en el párrafo 2.º de la cláusula tercera en cuanto al tiempo y forma de pago del 5% de los honorarios del valor total del aprovechamiento que se obtenga; los recibos de pago aportados por la actora por importe de un millón de euros, son posteriores a la aprobación definitiva del Plan General, el último es del año 2010 y se incluyen como conceptos los del párrafo 1.º y 2.º de la cláusula tercera del contrato, siendo estos últimos los que se reclaman en el presente procedimiento; la declaración del testigo Sr. Lucas ; los acontecimientos posteriores relativos a la modificación puntual del PGOU de Monforte del Cid y a la calificación del suelo; la propia actuación de la actora que reclama directamente el pago de los honorarios sin cumplir lo estipulado en el párrafo 3.º de la cláusula tercera del contrato y con posterioridad al plazo pactado. Por todo ello, el motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de entidad mercantil Gutiérrez & Miguélez Gestión del Suelo S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), con fecha 4 de diciembre de 2015 en el rollo de apelación n.º 177/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1889/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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