ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5636A
Número de Recurso4362/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4362/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4362/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 69972015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Servinform SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Concepción Molina Melguizo en nombre y representación de Servinform SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2017 (Rec. 206/2017 )- confirma la de instancia que declara la nulidad del despido impugnado por vulneración de la garantía de indemnidad.

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa demandada Servinform SA desde el 23 de octubre de 2007 con la categoría de grabadora. Por carta entregada el 7 de mayo de 2015 la empresa le comunica el despido objetivo por causas productivas, técnicas y organizativas. Se indica que el despido será efectivo el 22 de mayo de 2015.

Consta en el modificado relato fáctico que el 29 de septiembre de 2014 la actora tuvo un altercado con una compañera, por lo que fue sancionada con tres días de suspensión de empleo y sueldo. Dicha sanción fue impugnada por la actora, presentándose papeleta de conciliación el 14 de octubre de 2014 y recayendo sentencia firme en la que se desestima la demanda.

La trabajadora impugna el despido en la demanda rectora de las actuaciones instando con carácter principal la nulidad del mismo por resultar vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, la improcedencia del cese.

La sentencia recurrida, tras excluir que hayan quedado acreditadas causas justificativas del despido impugnado, razona que la actora aporta un indicio claro de lesión de la garantía de indemnidad, como es la impugnación de la sanción empresarial. Y la empresa no consigue desvirtuar tales indicios, al no constar acreditadas las causas alegadas para despedir a la actora. Resalta la sala que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando fue despedida y que la empresa, antes del despido, intentó llegar a un acuerdo con la actora a fin de extinguir el contrato.

Recurre Servinform en casación para la unificación de doctrina para impugnar la nulidad del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11 de junio de 2010 (R. 541/2010 ), que, estimando el recurso de las empresas, califica el despido de improcedente y no de nulo como había hecho la sentencia de instancia.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para las demandadas desde el 9 de mayo de 1995 con la categoría de oficial de 2.ª hasta que se le comunica el 5 de junio de 2009 el despido objetivo por causas económicas.

Consta que el 14 de enero de 2009 el actor había presentado demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Demanda que es estimada por sentencia del juzgado de lo social de 29 de abril de 2009.

El trabajador solicitaba en demanda la declaración de nulidad del despido al entender que el mismo era una represalia a la reclamación efectuada frente a la empresa.

La sentencia referencial, en lo que ahora interesa, razona que, si bien la presentación de reclamación frente a las demandadas constituye indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental, la empresa ha aportado una justificación razonable y objetiva de que el despido no obedeció a propósito alguno vulnerador de la garantía de indemnidad del actor. Y ello porque la empresa despide al actor -y a otros trabajadores- por causas objetivas de tipo económico y acredita el descenso de la facturación, la reducción de los beneficios y el incremento de los gastos de personal.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción, sin que exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia consolidada a propósito de la aportación de indicios para la inversión de la carga de la prueba cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales ( STS 22 de enero de 2008, Rec. 1092/2007 y 20 de enero de 2009, Rec. 1927/07 ).

En todo caso, las sentencias deciden sobre presupuestos fácticos diferentes y en base a actuaciones empresariales también distintas. En la recurrida, la demandante impugnó la sanción impuesta en octubre de 2014; sanción que es confirmada judicialmente. Y, encontrándose de baja por incapacidad temporal, es despedida por causas objetivas en mayo de 2015, sin que conste que la empresa haya despedido a más trabajadores.

Mientras que en la sentencia de contraste el despido objetivo afecta a más trabajadores y si bien se aprecia la existencia de un panorama indiciario suficiente como para invertir la carga de la prueba, consistente fundamentalmente en que el demandante planteó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue estimada, la empresa justifica el descenso de la facturación, la reducción de beneficios y el incremento de gastos de personal. Datos que, si bien para la sala no sirven como causa justificativa de los despidos, sí sirven como justificación de que el despido del actor está desvinculado de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Concepción Molina Melguizo, en nombre y representación de Servinform SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 206/2017 , interpuesto por Servinform SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 69972015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Servinform SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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