ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5635A
Número de Recurso3224/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3224/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3224/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , rectificada por auto de 21 de julio de 2015, en el procedimiento n.º 814/2014 seguido a instancia de D.ª Candida , D.ª Julia , D.ª Tamara , D.ª Carlota , D. Jeronimo y D.ª Luisa contra Cartuja 93 SA y la Junta de Andalucía (Consejería de Hacienda y Función Pública), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D.ª Candida , D.ª Julia , D.ª Tamara , D.ª Carlota , D. Jeronimo y D.ª Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla de 8 de marzo de 2017 (R. 1180/2016 )- desestima el recurso de los actores, formulado frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas impugnados.

Consta que los actores venían prestando servicios para la sociedad mercantil pública Cartuja 93 SA con las categorías y antigüedades que constan en los hechos probados hasta que por carta entregada el 15 de julio de 2014 y con la misma fecha de efectos, fueron despedidos por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia confirma la procedencia del despido (notificado el 15 de julio de 2014), razonando que la demandada es una sociedad mercantil pública, excluida de la aplicación de lo recogido en el párrafo 2.º de la d.Ad. 20 del ET, que considera justificado el despido cuando se acredita una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y mantenida durante 3 meses consecutivos. Por el contrario, si le resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo 1.º de la misma disposición adicional, que se remite a las causas de despido contempladas en los arts. 51 y 52.c del ET , si bien con la especialidad de que las causas económicas han de vincularse a los mecanismos de índole preventiva y correctiva, relacionados con el gasto público.

Y en el caso de autos la causa económica no se funda en la disminución de las subvenciones o ingresos, sino en la existencia de pérdidas económicas. Acreditándose no sólo unas pérdidas de 13.318,53 e en el ejercicio 2013 y de 427.937,06 € en el primer semestre de 2014, lo que permite concluir que la situación de pérdidas se mantendrá al cierre del ejercicio 2014. Y dichas pérdidas no se derivan de decisiones de la propia empleadora, sino de la falta de concesión de o disminución del importe de las subvenciones procedentes de la Junta de Andalucía o de otros organismos o instituciones.

En consecuencia, concluye la sala que en la fecha de los despidos existía una situación negativa en la demandada, que justificaba la decisión de extinguir los contratos.

Recurren los actores en casación unificadora reiterando su petición de improcedencia de los despidos por falta de concurrencia de la causa alegada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de noviembre de 2013 (R. 1787/2013 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de una trabajadora de la empresa pública ADE Internacional Excal SA que fue despedida el 14 de diciembre de 2012, en el marco de un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo, por causas económicas y organizativas. La sentencia en este caso desestima el recurso de la empresa interpuesto contra la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente, con estos dos principales argumentos: A) Porque EXCAL es una empresa pública, financiada casi en su integridad por la Junta de Castilla y León, con lo que la causa económica invocada no es externa o involuntaria, sino decisión de la propia Junta de dejar de financiarla. B) Porque las pérdidas alegadas de 120.000 € para justificar la decisión quedan desvirtuadas porque se tenía conocimiento de que en breves semanas se iba a recibir financiación adicional de más de 5 millones de euros de la Junta. Deduciendo de todo ello la sentencia que la causa económica alegada no concurre.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares los contenidos de las cartas de despido y las razones de decidir. Así, en el supuesto de autos se alegan y acreditan unas pérdidas económicas derivadas de la disminución de la actividad económica de la empresa y de la reducción progresiva de las subvenciones, lo que justifica la decisión de extinguir los seis contratos de trabajo. En este caso la demandada es una empresa pública no comprendida entre las indicadas en el art. 3 de la Ley de contratos del Sector público . Por el contrario, en el supuesto de contraste la demandada es una empresa participada por la Administración pública en un 46% y cuyos ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas y que forma parte del sector público conforme al art. 3.1 del texto refundido Ley de Contratos del Sector Público . En este caso se alegan por la demandada causas económicas y organizativas, en el marco del procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo. La causa económica consiste en la reducción de los ingresos por actividad y de la financiación por disminución de las subvenciones públicas desde el año 2009. Y en cuanto a las razones de decidir, ha de resaltarse que en el caso de autos la sala parte de la acreditación de las causas económicas al existir pérdidas en el ejercicio 2013 y en el primer semestre del ejercicio 2014, sin que conste que esté prevista la concesión en breve de nuevas subvenciones. Mientras que la sentencia de contraste no se acreditan las causas organizativas ni las económicas, puesto que éstas se basan en pérdidas previsibles de 120.000 €, pero consta que en breves semanas a partir del despido se va a recibir por la demandada una financiación adicional de más de cinco millones de €.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D.ª Candida , D.ª Julia , D.ª Tamara , D.ª Carlota , D. Jeronimo y D.ª Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1180/2016 , interpuesto por D.ª Candida , D.ª Julia , D.ª Tamara , D.ª Carlota , D. Jeronimo y D.ª Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 814/2014 seguido a instancia de D.ª Candida , D.ª Julia , D.ª Tamara , D.ª Carlota , D. Jeronimo y D.ª Luisa contra Cartuja 93 SA y la Junta de Andalucía (Consejería de Hacienda y Función Pública), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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