STS 463/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1981
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución463/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 140/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 463/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Yolanda Borrás Ferré, en nombre y representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de marzo de 2017 , número de procedimiento 26/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de dicho recurrente, contra el Ente Público ENAIRE (antes AENA), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ente Público ENAIRE, representado y defendido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los controladores aéreos afectados por este conflicto a que, cuando disfruten de vacaciones en un mes, SÓLO se les pueda programar la jornada laboral que proporcionalmente corresponda para el resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones condenando a la Empresa a estar y pasar por tal declaración y cesar en la práctica impugnada contraria dicho mandato convencional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USCA, por lo que absolvemos a la empresa ENAIRE de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los controladores de tránsito aéreo sujetos al régimen de jornada a turnos que prestan sus servicios para el ente público ENAIRE.

Inicialmente la parte actora planteó este conflicto ante los juzgados de lo social de Barcelona, demanda que correspondió al juzgado de lo social número 24 de los de Barcelona (autos 439/2016), que en fecha 4 de noviembre de 2016 dictó sentencia en cuya parte dispositiva se estima la excepción invocada por el Abogado del Estado de incompetencia del juzga do para conocer de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida por considerar que su conocimiento corresponde a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sentencia que ha adquirido firmeza. (Hecho conforme, descriptor 18)

SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2011 se publicó en el BOE, la Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y pública el laudo arbitral, por el que se establece el II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. (Hecho conforme, descriptor 20)

Mediante acuerdo de 17.12.2015, se amplió la vigencia del referido Convenio hasta 31.12.2020. (BOE nº 18 de 21.12.2016). (Hecho conforme)

TERCERO.- En el preacuerdo firmado entre empresa y la RLT previo a la suscripción del acuerdo de ampliación de vigencia del convenio, la parte demandante hizo constar lo siguiente: " sin perjuicio de lo anterior, USCA se reserva expresamente el ejercicio de las acciones legales que pudieran corresponder en relación con la interpretación por la Entidad de determinados preceptos ajenos a las modificaciones que se han llevado a cabo." (Acta de la Comisión Negociadora nº 38 de 30.11.2015, descriptor 19, hecho conforme)

CUARTO.- El artículo 55 del I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea. (BOE 18 de marzo de 1999), establecía:

" 1. Los CCA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones podrán disfrutarse en cualquier época del año, por quincenas, no pudiéndose excluir ningún período del año para ello, teniendo derecho, al menos, al disfrute de una de ellas coincidiendo con el verano astronómico, respetándose siempre el turno cíclico homogéneo y el equipo de trabajo al que pertenezca el CCA. Podrá existir otra distribución si ésta es acordada entre el CCA afectado y AENA.

Siempre que exista acuerdo al respecto entre el CCA afectado y AENA, se podrán disfrutar las vacaciones por períodos que no constituyan quincenas.

3. La definición de los períodos y los criterios de asignación de los turnos de vacaciones serán los que se determinen en cada dependencia entre los representantes de AENA y USCA debidamente acreditados, manteniendo el principio de equidad.

4. En todo caso, y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CCA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un turno completo, incluyendo los días de descanso.

5. Con objeto de garantizar que el reparto de vacaciones durante el verano astronómico se realiza equitativamente, la determinación del número de CCA que puedan simultanear sus vacaciones durante una determinada quincena se realizará de la forma siguiente: Se dividirá, entre el número de períodos disponibles en verano, el número de CCA de la plantilla de la dependencia si no hubiere equipos, o el número de CCA de un equipo o el número de CCA por puesto de trabajo, en su caso, dentro de cada equipo. El resultado se redondeará al entero inmediatamente superior, obteniéndose así el número de huecos disponibles para escoger vacaciones cada quincena, que deberá ser el mismo para todas ellas.

De existir puestos de trabajo con funciones parcialmente compatibles, se tendrá en cuenta esta circunstancia para determinar el número de CCA que pueden disfrutar vacaciones simultáneamente.

Una vez determinado el número máximo de CCA que simultáneamente puedan disfrutar una determinada quincena de vacaciones durante el verano astronómico, cualquier CCA podrá disponer de más de una quincena, si estuviera disponible, durante dicho período estival, siempre y cuando se respeten los cupos máximos asignados y siguiendo el procedimiento marcado para la asignación de vacaciones en la dependencia.

6. La jornada laboral máxima mensual a realizar por un CCA que disfrute vacaciones durante parte de un mes, será proporcional al número de turnos o servicios que le quede por trabajar durante el resto de dicho mes.

Los criterios de proporcionalidad serán pactados, en cada dependencia, entre los representantes de AENA y USCA, ambos debidamente acreditados."

QUINTO.- Con carácter previo a la presentación de esta demanda ante la SAN, USCA formalizó ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del convenio colectivo,( CIVCA), trámite previo puso en materia de conflicto colectivo, en relación con la proporcionalidad de la programación de servicios a CTA que han disfrutado de un período de vacaciones en el mes, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de dicha Comisión, las partes pusieron de manifiesto sus discrepancias:

USCA entiende que no se está respetando la proporcionalidad en la programación prevista en el II CCP y que por tanto se está perjudicando a los CTA que han disfrutado de un período de vacaciones, puesto que se les está imponiendo una carga de trabajo superior a la de los compañeros que no han disfrutado de ellas en el período de referencia, lo que supone una penalización contraria al II CCP.

Por su parte, ENAIRE manifiesta, que, a su juicio se está aplicando correctamente el artículo 55.8 del II CCP que prevé tan sólo una posibilidad de programar el resto del mes de forma proporcional a los servicios del resto de CTA, sin imponer una obligación al respecto. No obstante lo anterior, ENAIRE viene con carácter general programando en estos casos de forma proporcional.

A la vista de cuanto antecede y como resultado de las anteriores manifestaciones de las partes, la Comisión hace constar que se tiene agotado, sin avenencia, el presente trámite preceptivo de interdicción de la Comisión a los efectos previstos en el artículo 204 del II Convenio Colectivo Profesional . (Descriptor 3)

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de enero de 2017 se presentó demanda por D. Roberto , Presidente de LA UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS -USCA-, y en su nombre y representación por la Letrada Doña Yolanda Borrás Ferré, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el ente Público ENAIRE (antes AENA), interesando se dicte sentencia por la que se declare: «el derecho de los controladores aéreos afectados por este conflicto a que, cuando disfruten de vacaciones en un mes, SÓLO se les pueda programar la jornada laboral que proporcionalmente corresponda para el resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones condenando a la Empresa a estar y pasar por tal declaración y cesar en la práctica impugnada contraria dicho mandato convencional».

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento número 26/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USCA, por lo que absolvemos a la empresa ENAIRE de los pedimentos de la demanda».

TERCERO

1.- Por la Letrada Doña Yolanda Borrás Ferré, en representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS -USCA-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

  1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por inaplicación, del criterio de interpretación literal de los convenios ( artículo 3.1 en relación con el artículo 1281 del Código Civil ) y del artículo 31.2 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en ENAIRE, en relación con los artículos 55.8 y 58.7 del propio Convenio. Infracción por aplicación indebida del criterio de interpretación histórica de los Convenios ( artículo 3.1 en relación con el artículo 1282 del Código Civil ). Infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentada en sus sentencias de 20 de septiembre de 2016, recurso 261/2015 y de 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 .

  2. -El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de ENAIRE, interesando la inadmisión del recurso y,subsidiariamente, su desestimación.

La Letrada Doña Yolanda Borrás Ferré, en representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS -USCA-, ha presentado escrito de alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

1. - Las causas alegadas por la recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de ENAIRE, para la inadmisión del recurso de casación, han de ser rechazadas.

En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad hay que señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , el recurrente cita las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas por la sentencia de instancia, siendo irrelevante, a efectos de la admisibilidad del recurso, que dichas normas fueran invocadas en la instancia como fundamento de su demanda.

Respecto a la segunda causa de inadmisibilidad invocada por la recurrida consistente en el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, en particular la debida fundamentación del único motivo de casación, ha de ser asimismo rechazada ya que, con independencia de la suerte que merezca el recurso, el mismo fundamenta el único motivo de casación que contiene.

  1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por inaplicación, del artículo 3.1 en relación con el artículo 1281 del Código Civil y del artículo 31.2 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en ENAIRE, en relación con los artículos 55.8 y 58.7 del propio Convenio. Infracción por aplicación indebida del artículo 3.1 en relación con el artículo 1282 del Código Civil e infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias de 20 de septiembre de 2016, recurso 261/2015 , y de 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 .

    En esencia alega que los controladores que disfruten de vacaciones en un mes se les programará en el resto del mes la jornada que proporcionalmente corresponda a la media de controladores de su dependencia que no hayan disfrutado de vacaciones, tal y como resulta del artículo 33.1 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo, así como de los artículos 55.8 y 58.7 del propio Convenio.

    Continúa aduciendo que, si bien es cierto que el artículo 31.2 del Convenio establece esta regla de la proporcionalidad, hay que tener en cuenta que la regulación de la jornada de los controladores durante el mes que disfruten de vacaciones aparece fijada de forma clara, aunque dispersa en otros preceptos del Convenio, como son el 55.6 y 8 y el 58.7.

    Señala que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia a la fórmula "se les podrá programar", que se utiliza en el artículo 55.8 del II Convenio, ha sido interpretada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como un mandato que se da al empleador y no, como se hace en la sentencia recurrida, como una potestad. Cita en este sentido las sentencias de 20 de septiembre de 2016, recurso 261/2015 y de 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 .

  2. - Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2013 , reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) dice: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

QUINTO

1.- Acudiendo al criterio de la interpretación literal de la norma, tenemos que el precepto cuestionado, -artículo 55 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral por el que se establece el citado Convenio- presenta la siguiente redacción:

Artículo 55. CTA sujetos a turnicidad y a jornada mixta

.....

8. Los CTA que disfruten de vacaciones durante un periodo en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones

.

Los términos en los que la norma aparece redactada son inequívocos, no dejan lugar a dudas. La expresión "... se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en iguales condiciones" significa que es facultad de la empresa el programar la jornada del resto del mes atendiendo a los servicios programados a los otros CTA que prestan servicios en la misma dependencia y condiciones pero que, también puede la empresa programar la jornada del resto del mes sin atender a los servicios programados a los otros CTA. Es pues la decisión unilateral de la empresa la que resuelve la forma de programar la jornada de los controladores que han disfrutado vacaciones para el periodo del mes que resta.

Si acudimos a la interpretación teleológica en el fundamento de equidad décimo del laudo arbitral por el que se establece el citado II Convenio, se dispone:

"Décimo.-La determinación de la jornada laboral -puesto que el límite de la actividad aeronáutica viene determinado por la legislación vigente- debe, necesariamente, conjugar la imperiosa necesidad de la empresa de satisfacer las exigencias de control de tránsito aéreo con el legítimo derecho de los controladores de tener una jornada razonable, conocida y prevista, en línea de progresivo acercamiento a las medias europeas".

Por tanto la finalidad es conciliar la imperiosa necesidad de la empresa de atender al control del tránsito aéreo con el derecho de los controladores de tener una jornada razonable y prevista. Es decir, que en los supuestos en que la empresa no disponga de suficientes controladores, a los que hayan disfrutado de un periodo vacacional, podrá programarles la jornada que corresponda para el resto del mes, sin atender a los servicios programados a los otros CTA que prestan servicios en la misma dependencia y condiciones.

Si acudimos a sus antecedentes legislativos nos encontramos con que la regulación anterior, la del I Convenio Colectivo entre AENA y los controladores aéreos -BOE de 18 de marzo de 1999- es diferente del actual. En efecto, el artículo 55 del mismo dispone: «1. Los CCA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días de vacaciones anuales.

  1. Las vacaciones podrán disfrutarse en cualquier época del año, por quincenas, no pudiéndose excluir ningún período del año para ello, teniendo derecho, al menos, al disfrute de una de ellas coincidiendo con el verano astronómico, respetándose siempre el turno cíclico homogéneo y el equipo de trabajo al que pertenezca el CCA. Podrá existir otra distribución si ésta es acordada entre el CCA afectado y AENA.

    Siempre que exista acuerdo al respecto entre el CCA afectado y AENA, se podrán disfrutar las vacaciones por períodos que no constituyan quincenas».

    La diferente redacción del precepto anterior y la esencial diferencia que presenta respecto al actual permiten colegir que el texto literal de este último responde a la voluntad de su autor de dejar en manos de la empresa, que atenderá o no a los servicios programados al resto de los CTA, la programación de la jornada, que corresponda al resto del mes, de los CTA que disfruten de vacaciones.

  2. - No se opone a la anterior conclusión la regulación contenida en los preceptos del II Convenio Colectivo alegados por la recurrente.

    En efecto el artículo 31.2 contiene similar regulación a la del artículo 55.8, al establecer las condiciones de las personas que estén acogidas a reducción de jornada. El tenor literal del precepto es el siguiente: "Los CTA -acogidos a reducción de jornada- que disfruten de vacaciones durante el mes que se trate, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda siguiendo el criterio recogido en el párrafo anterior -proporcional a los programados al resto de los CTA-.

    El artículo 58 regula de forma diferente la programación de la jornada de trabajo que les reste por realizar a los CTA que disfruten de vacaciones, pero tal diferencia en la regulación deriva del hecho de que este precepto está contemplando la situación de los CTA que tienen reducción de jornada por guarda legal, por cuidado directo de un familiar y por violencia de género, situaciones que son merecedoras de una especial protección.

    El precepto dispone:

    Articulo 58. Reducción de jornada laboral por guarda legal, por cuidado directo de un familiar y por razón de violencia de género

    7.- A efectos de lo estipulado en este artículo, aquellos CTA que disfruten de una reducción de jornada tendrán una programación que no será superior a la que se derive de aplicar la reducción solicitada a la media de los CTA que en su dependencia presten servicios a jornada completa. Este criterio será igualmente aplicable para el caso de los CTA que disfruten vacaciones

    .

    A mayor abundamiento el examen de la redacción de esta norma pone de relieve que, cuando se ha querido establecer el derecho de los CTA a que, una vez que han disfrutado de vacaciones, el resto de jornada del mes que les quede por trabajar tengan una programación, que no será superior a la que derive de aplicar la reducción solicitada a la media de los CTA que en su dependencia presten servicios, se ha regulado de forma imperativa: "tendrán una programación", a diferencia de la regulación potestativa contenida en el artículo 55.8: "se les podrá programar".

    Por último se ha de rechazar que la sentencia impugnada haya vulnerado la jurisprudencia, en especial la interpretación dada a los preceptos del Convenio por las sentencias de la Sala Cuarta de 20 de septiembre de 2016, recurso 261/2015 y de 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 .

    Dichas sentencias no examinan el precepto del II Convenio que es objeto de la presente litis, sino que proceden a fijar la interpretación que ha de darse a otros preceptos del Convenio que ninguna relación guardan con el aquí examinado.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Yolanda Borrás Ferré, en representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS -USCA-, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento número 26/2017, seguido a instancia de D. Roberto , Presidente de LA UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS -USCA-, y en su nombre y representación por la Letrada Doña Yolanda Borrás Ferré, contra el ente Público ENAIRE (antes AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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