ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5796A
Número de Recurso3481/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3481/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3481/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Trini presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 254/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Calvo Meijide, presentó escrito el 24 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de D.ª Estela , en concepto de recurrida. Mediante diligencia de 2 de febrero de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Marí Trini , en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía que era inferior a 6.000 euros, por lo que no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC ) que debió dictarse por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ , sin actuar como órgano colegiado

SEGUNDO

La demandante, apelada en la instancia y hoy recurrente, interpone recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

En el primero, denuncia la infracción de los arts. 460 y 270 ambos de la LEC , en cuanto solo podrán acompañarse al escrito de interposición del recurso de apelación los documentos que se encuentren en alguno de los supuestos del art. 270 y que no hayan podido aportarse en primera instancia, lo que no es el caso.

En el segundo, se denuncia que se ha visto perjudicada en sus intereses porque se ha eliminado de la masa hereditaria el inmueble objeto del contrato de compraventa.

En el tercero, se cita la infracción de los arts. 216 y 217 LEC , pues al tratarse de la nulidad de un contrato los principios de rogación y de congruencia no impiden a los tribunales apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de contratos, como base para dictar un fallo desestimatorio de la demanda ( SSTS de 21 de junio de 2007 y 20 de febrero de 2006 ).

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Estamos ante una resolución irrecurrible en casación, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictar la sentencia recurrida con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en procedimiento con tramitación ordenada como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC , y por ello, no pueden ser recurribles en casación, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado ( ATS de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 2428/2015 ).

  2. No pueden acogerse las alegaciones que la recurrente plantea en el escrito presentado el 6 de marzo de 2018, pues al folio 4 del escrito de demanda alegaba que la cuantía del procedimiento asciende a 282,97 euros al ser el único valor que le consta y no ha acreditado que la tramitación se haya seguido por razón de la materia, pues la reclamación objeto del procedimiento no tiene ninguna especialidad según el art. 250 LEC .

  3. En todo caso, dada la formulación del recurso, tampoco podría ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida y, por no invocar la modalidad del interés casacional que determinaría el acceso al recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 60/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 254/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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