STSJ Asturias 1/2022, 14 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1/2022 |
Fecha | 14 Enero 2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
SENTENCIA: 1/2022
T.S.J. ASTURIAS - SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2021 0000043
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000039 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNION SINDICAL OBRERA UNION SINDICAL OBRERA, FETICO, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO.
ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ, ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, DOLORES ALEJO BERNAL, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
DEMANDADO/S D/ña: DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.
ABOGADO/A : JOSE LUIS PEÑIN LORENZO
Sentencia núm. 1/2022
En OVIEDO, a catorce de enero de dos mil veintidós.
Habiendo visto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres.
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO NÚM. 39/2021, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA
En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO NÚM. 39/2021 formalizada por los Sindicatos FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada por la Letrada Dª María Dolores Alejo Bernal, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el Letrado D. David Diego Ruíz y UNIÓN SINDICAL OBRERA, representado por el Letrado D. Ángel Garrido Fernández contra la empresa DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., representada por el Letrado D. José Luís Peñín Lorenzo, habiendo sido nombrado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Los Sindicatos FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS presentaron en fecha 24 de noviembre de 2021 demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., en la que solicitaban: "se condene a la empresa:
. A tener que considerar como periodo neutro para el cálculo de la jornada anual, cuando los trabajadores o trabajadoras que presten servicios para la empresa DIA Retail España S.A.U., en el Principado de Asturias, que a lo largo del año natural hayan estado en situación de IT o en suspensión del contrato por nacimiento de hijo, cuidado del menor etc. De tal forma, que el periodo restante se calcule de forma proporcional a la jornada anual, y si se supera la jornada sobre ese cálculo deberá compensarse como horas extraordinarias, tal y como establece el art. 29 del Convenio
Colectivo.
. Igualmente, debe considerar el derecho de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios para la empresa Retail España S.A.U. en el Principado de Asturias, a que cuando a lo largo del año natural hayan disfrutado de una licencia retribuida de las establecidas en el artículo 46 del Convenio Colectivo o 37 del Estatuto de los 11 Trabajadores, así como la licencia retribuida por lactancia, que dichos días se computen como de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada anual prevista en el Convenio y si se produce exceso que se compense como horas extras tal y como regula el
artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación.
. Asimismo, se condene a la empresa DIA Retail España S.A.U a regularizar los cálculos de los excesos de jornada del año 2020, de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, y se abonen las horas de exceso con un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria.
Así cuanto más proceda en derecho, obligándose a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".
Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio en fecha 17 de diciembre de 2021 con el resultado que obra en las actuaciones .
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada Día Retail España S.A.U. en los centros de trabajo que la misma tiene en el Principado de Asturias, los cuales son, aproximadamente, unos 320 trabajadores.
Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el IV Convenio Colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y Día Retail España S.A.U, publicado en el BOE de 15 de julio de 2020.
Para el cómputo de la jornada anual prevista en el convenio colectivo y el cálculo de los posibles excesos realizados por sus trabajadores sobre tal jornada, la empresa no considera como tiempo neutro los días dentro del año natural en que el trabajador haya tenido suspendido el contrato por causa de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado del menor, etc, (para restarlos del cálculo de la jornada anual calculando el periodo restante de forma proporcional a la jornada anual), ni tampoco computa como días de trabajo efectivo los días en que el trabajador haya disfrutado, dentro del año natural, de una de las licencias retribuidas (previstas en el artículo 46 del convenio colectivo o 37 del Estatuto de los Trabajadores) o de una licencia retribuida por lactancia.
Se ha intentado acto de conciliación ante el SASEC en fecha 18 de noviembre de 2021, el cual termino con el resultado de sin avenencia.
A la vista de los anteriores hechos, se formulan por esta Sala los siguientes,
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se señala que los datos consignados en el relato de hechos probados son el resultado de la prueba documental, aportada por las partes litigantes y admitida por la Sala, así como de la declaración del testigo propuesto por la parte actora que no ofreció duda a la Sala sobre la veracidad de sus afirmaciones.
En la demanda de conflicto colectivo que da origen a las presentes actuaciones, la parte actora -los sindicatos FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS y UNION SINDICAL OBRERA- reclama que la empresa demandada -DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.- sea condenada a lo siguiente:
"*A tener que considerar como periodo neutro para el cálculo de la jornada anual, cuando los trabajadores o trabajadoras que presten servicios para la empresa DIA Retail España SAU, en el Principado de Asturias que a lo largo del año natural hayan estado en situación de IT o en suspensión del contrato por nacimiento de hijo, cuidado del menor etc. De tal forma, que el periodo restante se calcule de forma proporcional a la jornada anual, y si se supera la jornada sobre ese cálculo deberá compensarse como horas extraordinarias, tal y como establece el art. 29 del Convenio Colectivo.
*Igualmente, debe considerar el derecho de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios para la empresa Retail España SAU en el Principado de Asturias, a que cuando a lo largo del año natural hayan disfrutado de una licencia retribuida de las establecidas en el artículo 46 del Convenio Colectivo o 37 del Estatuto de los Trabajadores, así como la licencia retribuida por lactancia, que dichos días se computen como de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada anual prevista en el Convenio, y si se produce exceso que se compensen como horas extras tal y como regula el artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación.
*Asimismo, se condene a la empresa DIA Retail España S.A.U. a regularizar los cálculos de los excesos de jornada del año 2020, de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, y se abonen las horas de exceso con un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria.
*Así, cuanto más proceda en derecho, obligándose a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".
La empresa demandada se opone a tal demanda invocando en primer lugar las dos excepciones siguientes:
a- Una, la procesal de inadecuación de procedimiento, manifestando la parte demandada que lo que se pide en la demanda requiere hacer comprobaciones a nivel individual de las horas realizadas por cada trabajador, por lo que no se está en presencia de un conflicto colectivo, sino ante una pluralidad de pretensiones individuales que deben ser planteadas en procedimientos individuales.
b- Y otra, la material de falta de acción, señalando que para el ejercicio de acciones se precisa la necesaria concurrencia de un bien necesitado de protección jurídica, debiendo existir una controversia real en el ámbito en el que se plantea el conflicto, considerando la empresa demandada que en el presente caso no hay una litigiosidad que justifique la acción, tratándose la acción ejercitada de acción meramente declarativa.
Ninguna de tales excepciones puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:
a- Conforme al artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa...
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