STSJ Cataluña 1558/2018, 9 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1558/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028469

EL

Recurso de Suplicación: 6987/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1558/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Celio España Moda, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 25 de julio de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2016 y siendo recurrido/ a Fondo de Garantia Salarial y Noemi . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Noemi contra la empresa CELIO ESPAÑA MODA S.A., se DECLARA LA NULIDAD del despido efectuado en fecha 15 de julio de 2.016, y se CONDENA a demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 53,10 euros diarios, hasta el día de la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dña. Noemi ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con contrato de duración indefinida a jornada completa con antigüedad computable desde el 27 de junio de 2008, con categoría de encargada y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.615,13 euros. (Antigüedad y categoría no controvertidas; salario resultante de las nóminas)

SEGUNDO

La demandante tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de hijos menores, realizando un horario de 10 a 16 horas de lunes a sábado. Un día a la semana realiza jornada de 16 a 22 horas. (No controvertido)

TERCERO

El NUM000 /2014 nació el tercer hijo de la actora, estando de baja por maternidad hasta el 31/01/15 pero reincorporándose de forma efectiva el 26/03/2015

debido al disfrute de vacaciones y la compactación de la lactancia. (No controvertido)

CUARTO

El 16/01/2015 la demandante recibió por burofax una carta de despido por causas objetivas de carácter económicas, organizativas y productivas, con efectos del día 31/01/15, y poniendo a su disposición una indemnización de 8.066,67 euros. (folios 337 y 338)

QUINTO

En fecha 21 de enero de 2016 la empresa remitió burofax a la demandante dejando sin efecto la carta de despido, si bien indicando que el centro de trabajo en el que pasaría a desempeñar sus funciones sería el ubicado en Sant Boi.

SEXTO

Presentada demanda de reconocimiento de derecho, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia el 21 de abril de 2015 estimando la demanda, dejando sin efecto la adscripción de la actora al centro de Sant Boi y debiendo ofrecer la empresa puesto de trabajo en alguno de los cinco centros existentes en Barcelona o en el de Baricentro, en Barberà del Vallès. La sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. (Folios 353 a 359, y 366 a 375)

SÉPTIMO

La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal, constando como diagnóstico trastorno de ansiedad, desde el 26/05/2015 hasta el 17/05/2016. (Folio 393)

OCTAVO

Tras varias comunicaciones entre las partes para fijar las vacaciones de la demandante correspondientes a los años 2015 y 2016, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la actora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social el 15 de junio de 2016. (Folios 376 a 378)

Llegado el día del juicio, y dada la comunicación previa de despido de la demandante, se acordó la suspensión del juicio. (folio 379)

NOVENO

El día 17 de junio de 2016 la demandante cursó baja por IT, constando como diagnóstico conjuntivitis vírica. (folio 380)

El día 21 de julio de 2016 se emitió comunicado médico de confirmación de la incapacidad temporal. El parte médico indica "tipo de proceso: largo", y fecha límite de la siguiente revisión el 21/08/2016. (folio 381)

El día 01/08/2016 se cursó parte de alta por curación/mejoría que permite desarrollar la actividad laboral. (folio 382)

DÉCIMO

La actora pasó visita en la mutua MAZ los días 11/07/2016 y 18/07/2016. (folios 22 y 23)

El 26/07/2016 la demandante no acudió a la visita que tenía programada en la Mutua MAZ. (folios 277 a 279)

DÉCIMO PRIMERO

Los días 17/07/2016 y 21/07/2016 la actora acudió al servicio de urgencias del hospital Vall d'Hebrón. (folio 385)

DÉCIMO SEGUNDO

El día 8/07/2016 la demandante condujo su vehículo particular desde Barcelona, durante unos 150 km, hasta Montroig del Camp (Tarragona), en algunos momentos llevaba la ventanilla bajada.

El día 10/07/2016 la demandante salió de la vivienda donde pernoctaba en Montroig del Camp sobre las 18:25 horas, sin llevar puestas las gafas de sol.

El 11/07/2016 la demandante condujo su vehículo particular hasta Barcelona para visitarse en la mutua MAZ, y antes de entrar se frotó los ojos.

El 12/07/2016 la demandante fue a la playa con sus tres hijos menores, pasando allí tres horas.

El 13/07/2016 la demandante condujo hasta la localidad de Reus y tras dar un vuelta por la zona comercial sin gafas de sol, comió con un conocido en un restaurante.

(Informe de detective privado, folios 237 y siguientes)

DÉCIMO TERCERO

El 15 de julio de 2016 la empresa remitió a la demandante carta de despido por causas disciplinarias cuyo contenido obra en folios 272 y 273 y se da por reproducido a efectos expositivos. La carta fue recibida el 21/07/2016.

DÉCIMO CUARTO

.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (no controvertido)

DÉCIMO QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, CELIO ESPAÑA MODA S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 287/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos 591/2016, seguidos en materia de despido disciplinario. La sentencia recurrida declara la nulidad del despido de 15/07/16 y condena a la demandada a la readmisión de la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios de trámite a razón de 53,10 euros diarios.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal conviene examinar en primer lugar el motivo que consta en segundo lugar en el escrito de interposición, en el que al amparo del art.193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en concreto del hecho probado décimo segundo, para hacer constar que la actividad realizada por la actora, consistente en ir a la playa con sus tres hijos menores, está contraindicada para la patología que ésta sufría.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, en relación al hecho décimo segundo, la recurrente pretende añadir que la actividad de ir a la playa con sus tres hijos menores estando allí tres horas, está totalmente contraindicada con la patología que sufría la actora (conjuntivitis vírica) por la que...

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