SAN 57/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2083
Número de Recurso42/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00057/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia:

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 57/20

Fecha de Juicio: 22/7/2020

Fecha Sentencia: 27/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000042 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FESMC-UGT

Demandado/s: BBVA, SEC, CIG, ACB, CGT, CCOO, ELA, LAB, SCAT, MINISTERIO FISCAL Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2020 0000043

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000042 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA NUM. 57/20

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000042 /2020 seguido por demanda de FESMC-UGT, representada por el letrado ROBERTO MANZANO DEL PINO, contra BBVA, representada por el letrado ALFREDO ASPRA RODRIGUEZ, SEC, representada por el letrado RAÚL DEL PALACIO SAN MIGUEL, CIG y ELA, ambas representadas por la letrada MARTA CARRETERO MARTIN, ACB, representada por la letrada Mª NIEVES ABAD MENDEZ DE SOTOMAYOR, CGT, representada por el letrado LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ, CCOO, representada por la letrada PILAR CABALLERO MARCOS, así como SCAT y LAB, quienes no comparecieron pese a estar formalmente citados, y con intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D./ ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12 de febrero de 2020 se presentó demanda por UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo

Dicha demanda fue registrada con el número 42/2.020 por Decreto de fecha 27 de febrero de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 23 de abril de 2020.

Por D.O de 6 de abril de 2020 se fijó como nueva fecha para dichos actos el día 22 de julio de 2.020.

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y solicitó se dictase sentencia en la que:

Se declare el derecho de los trabajadores de la empresa que presten sus servicios en jornada partida a percibir la ayuda alimentaria sin más requisitos o limitaciones que los previstos en el convenio colectivo o los acuerdos especificados en el hecho tercero de la demanda y, en consecuencia, que se declare el derecho al abono de la ayuda alimentaria con independencia de que la salida por la tarde se produzca antes de las 16:00 horas.

Se declare la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado las diferencias producidas por la falta de abono de la ayuda alimentaria desde el mes de noviembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En sustento de sus peticiones refirió la condición de sindicato más representativo a efectos del art. 6 de la LOLS de la UGT, y su implantación en la empresa demandada, así como que el presente conflicto afecta a aquellos trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en jornada partida, en aplicación del régimen de jornada y horarios pactado tanto en el convenio colectivo como en los acuerdos de empresa que se relacionan en el hecho tercero de esta demanda, y a los que la empresa ha dejado de abonar la ayuda alimentaria que venían percibiendo.

Destacó que el art. 27 del vigente Convenio colectivo del sector de la Banca - BOE 15-6-2.016- regula la jornada partida señalando que "Desde la entrada en vigor del Convenio a los empleados y empleadas que realicen el horario partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en Municipios de censo superior

a 50.000 habitantes, se les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria, la cuantía de 9 euros" y que en el seno de la demandada rigen 4 tipos más de jornada partida a saber: -Acuerdo de Jornada y Horarios de BBVA, de fecha 6 de febrero de 2001, que regula, entre otras, las condiciones de jornada y horario del personal de Servicios Centrales; Acuerdo Colectivo de Teletrabajo, de fecha 27 de julio de 2011- que dispone que si el trabajador viniera cobrando el concepto de ayuda alimentaria, en razón de su jornada de trabajo con carácter previo a su incorporación a la modalidad de teletrabajo, la seguirá percibiendo en las mismas condiciones que el resto de la plantilla de su unidad; el Acuerdo de Servicios Financieros Personales, de fecha 24 de octubre de 2005, estableciéndose en el último párrafo del apartado primero que :"En los supuestos de horario partido, en concepto de ayuda alimentaria se percibirá el importe previsto en cada momento en la Entidad por este concepto, actualmente 8,41 Euros, sustituyendo el mismo la ayuda alimentaria prevista en el artículo 25.3 del Convenio de Banca ", el -Acuerdo de Condiciones Laborales BBVA Contigo, de fecha 8 de octubre de 2018, cuyo apartado cuarto regula la ayuda alimentaria en los siguientes términos: "La plantilla afecta a este Acuerdo percibirá el importe por Ayuda Alimentaria vigente en cada momento en la Entidad, por las jornadas partidas efectivamente trabajadas". Y el Acuerdo de Sábados Libres, de fecha 29 de diciembre de 2009, por el que se deja sin efectos la previsión recogida en el Acuerdo de Horarios de 6 de febrero de 2001 que establecía la libranza alternativa del 50% de los sábados, en cuyo apartado tercero se recoge que "En concepto de ayuda alimentaria, y por las jornadas con horario partido efectivamente realizadas por el personal conforme a los términos de este Acuerdo, se percibirá el importe previsto en cada momento en la Entidad, sustituyendo el mismo al importe y condiciones de la ayuda alimentaria prevista en el Art. 25.3 del Convenio Colectivo de Banca ".

Denunció que la Norma Interna 93.20.001, publicada en la Intranet empresarial por el Departamento de Talento y Cultura en fecha 28 de octubre de 2019, establece en su apartado número 6, denominado 'Ayuda Alimentaria lo siguiente': "Por cada día de trabajo que se cumpla en jornada de mañana y tarde (fraccionamiento de la jornada con aplicación del descanso intermedio) y siempre que la salida por la tarde se produzca con posterioridad a las 16:00 horas (incluyéndose a estos efectos los casos en los que se haya solicitado una reducción de jornada), los trabajadores tendrán derecho a la ayuda alimentaria que establezca el Convenio en cada momento o, en su caso, el sistema de compensación que estipule la Empresa".

Consideró que con esta norma interna la demandada estaba imponiendo para el cobro de la ayuda alimentaria requisitos no previstos en el Convenio colectivo de aplicación, lo cual perjudicaba sobre todo al personal con jornada reducida que desempeña sus funciones en turno partido, lo que podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo.

A la demanda de UGT se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.

Por la empresa demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Con carácter procesal invocó las siguientes excepciones:

  1. - prescripción de la acción por cuanto que la norma que se impugna data al menos del 15-9-2.015;

  2. - variación sustancial de la demanda respecto de la papeleta de mediación presentada ante el SIMA;

  3. - falta de acción por ausencia de conflicto real y actual, toda vez que todo el personal con jornada partida finaliza su jornada con posterioridad a la 16:00 horas, así como el personal con jornada reducida que tiene jornada partida, habiendo cobrado todos ellos la ayuda, así como inadecuación de procedimiento, porque en todo caso se trataría de casos puntuales, lo que, a su vez implica inadecuación de procedimiento,

En cuanto al fondo se opuso a la demanda, defendiendo que en todos los horarios partidos, la jornada se finaliza con posterioridad a las 16:00 horas, siendo la finalización a las 17:00 horas lo exigido por el Convenio. Defendió la naturaleza compensatoria y, por ende, extra-salarial de la ayuda alimentaria.

Destacó los datos de trabajadores con jornada partida que tienen reducción de jornada, así como que la empresa ha obtenido distintivos por su política de igualdad de trato y oportunidades.

Enfatizó en el hecho de que todos los trabajadores con jornada partida han cobrado ayuda alimentaria por las jornadas efectivamente realizadas.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, emitiendo el Ministerio Fiscal su informe correspondiente.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos: BBVA no ha dejado de abonar a ningún colectivo cuando está en jornada partida y sale más tarde de las 16 horas. - Los acuerdos colectivos regulan el derecho a la ayuda alimentaria. - El artículo 27.3 del convenio establece que la jornada partida es aquella en que los trabajadores salen a las 17 horas-- El acuerdo dice que se abona a quienes tengan horario partido y según el importe...

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