ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5353A
Número de Recurso3173/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3173/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3173/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2016 aclarada por auto de fecha 20 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 227/2014 seguido a instancia de D. Aurelio contra Atlantis Servicios Inmobiliarios SL, Tremon Europe SL, Business Management de TGR SL, TR Hoteles Alojamientos y Hostelería SA, Fregosito SL, Goddard Business SL, Business Premises SL y Explotaciones Cortezo SA, Grupo Inmobiliario Tremon SA, Haus Construcciones REP SA, con la intervención de la Administración Concursal de Haus Construcciones REP SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 27 de junio de 2017, R. Supl. 254/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado su demanda de despido contra Haus Construcciones REP, SA, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con efectos de 15 de abril de 2014, absolviendo al resto de las empresas codemandadas.

El actor ha venido prestando servicios para Haus Construcciones REP, SA desde el 27 de febrero de 2006, siendo desde el año 2013 director de suelo. El 15 de abril de 2014 el actor recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, de parte de Haus Construcciones REP SA, con efectos de la misma fecha, habiéndole sido abonada la indemnización mediante transferencia.

La entidad Construcciones Tremon REP SA se constituyó el día 24 de febrero de 1997 y paso a denominarse Haus Construcciones REP SA desde el 26 de septiembre de 2000. Dicha entidad está participada al 100% por Grupo Inmobiliario Tremon SA, que fue declaro en situación de concurso de acreedores por auto de 4 de diciembre de 2008.

Desde el año 2009 el Grupo Inmobiliario Tremon SA ha tenido un total de 28 trabajadores de alta. Por su parte Haus Construcciones REP SA a raíz de la paralización de las obras propiedad del Grupo Inmobiliario Tremon, mantuvo a tres trabajadores de alta, entre ellos al actor.

Por auto de 4 de octubre de 2010 Haus Construcciones REP SA fue declarado en concurso de acreedores, habiendo cerrado con pérdidas los ejercicios 2011, 2012 y 2013. El 2 de abril de 2014 el juzgado de lo mercantil acordó la apertura del período de liquidación de Haus Construcciones REP SA.

El actor, desde el inicio de la relación laboral ha venido prestando sus servicios por cuenta de Haus Construcciones REP SA en relación a las obras ejecutadas por ésta y promovidas directamente por Grupo Inmobiliario Tremon SA o por empresas participadas por Grupo Inmobiliario Tremon SA, y a partir de 2009 ha continuado realizando esta actividad pero con menor frecuencia en atención a la paralización de las obras de Grupo Inmobiliario Tremon SA, siendo junto a ello el trabajo habitual del actor, la realización de actuaciones e informes destinados a ser aportados en los procedimiento judiciales en los que ha sido parte demandada Haus Construcciones REP SA.

La sala de suplicación, en cuanto a la denuncia del trabajador de existencia de grupo de empresas a efectos laborales, aplica al caso de autos la doctrina de esta Sala Cuarta, para concluir que en este caso consta la existencia de un grupo de empresas con dirección unitaria y que comparten el mismo domicilio social, pero no concurren los requisitos necesarios para entender que tal grupo tenga efectos laborales, porque el hecho de que una de ellas haya efectuado préstamos a Haus o que el actor tenga un correo electrónico perteneciente al dominio del grupo o empleados de otras empresas hayan cogido citaciones para Haus, estando probado que comparten el mismo domicilio, son cuestiones que no evidencian la confusión de caja o de plantilla, necesarias para apreciar la existencia de grupo patológico. La sala añade a lo anterior que tampoco Haus es una empresa aparente, si bien está ahora en concurso y sin actividad constructora y se ha declarado que el actor era director desde 2009, año en el que la empresa cesa en su actividad y el actor se dedica a la realización de actuaciones e informes destinados a ser aportados en los procedimientos judiciales en los que la empresa había sido demandada, trabajo al que no obsta el que pudieran requerirse otros servicios técnicos; de manera que consta la prestación de servicios para aquella entidad y no que los haya prestado para ninguna otra empresa del grupo.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales y la extensión de la responsabilidad del despido improcedente a todo el grupo. La sentencia citada de contraste es la del TSJ de Madrid, de 23 de septiembre de 2015, R. Supl. 206/2015 que estimó el recurso del actor en el único sentido de dejar sin efecto la absolución de las codemandadas a las que se condenó de modo solidario con Josma Consulting SLU.

El trabajador recurrente manifestaba que de los hechos probados se desprendía que pese a estar adscrito a una sociedad a través de un contrato de trabajo, en la práctica prestaba servicios indistintamente para las empresas del grupo, por lo que consideraba que existía responsabilidad solidaria. La referencial acoge dicho criterio argumentando que en aquel caso la existencia de un grupo mercantil era incuestionable vista la unidad societaria, funcional, de administración e incluso de domicilio; y que lo importante era que ese grupo mercantil también actuaba como tal a efectos laborales, y que en concreto respecto al actor había datos contundentes para tal apreciación porque el actor tenía un poder de representación no sólo de la empresa para la que formalmente trabajaba sino para al menos otras tres codemandadas, siendo éste un poder coherente con su cometido laboral como director administrativo. La sentencia de contraste añadía que la correspondencia se recibía en la misma dirección postal, que en el edificio prestaban servicios, no sólo el actor sino también otras personas, por lo que su prestación de servicios como director administrativo, suponía recibir indiferenciadamente la correspondencia de las distintas empresas del grupo, que tenían una oficina común, que atendía de modo prevalente el actor; y finalmente que el actor, apoderado por dichas empresas, podía actuar en coherencia en el tráfico jurídico, y que dicha actuación se realizaba indistintamente para el grupo y no sólo para uno de sus componentes.

La contradicción no puede apreciarse porque en los supuestos de hecho de las sentencias comparadas constan circunstancias diferentes que son relevantes y en los que las respectivas salas basan finalmente su argumentación, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. Así, en el caso de la sentencia recurrida lo que constaba era que el actor había venido prestando sus servicios por cuenta de Haus Construcciones REP SA en relación a las obras ejecutadas por ésta y promovidas directamente por Grupo Inmobiliario Tremon SA o por empresas participadas por Grupo Inmobiliario Tremon SA, y que a partir de 2009 había continuado realizando esta actividad pero con menor frecuencia en atención a la paralización de las obras del Grupo Inmobiliario Tremon SA, siendo junto a ello el trabajo habitual del actor, la realización de actuaciones e informes destinados a ser aportados en los procedimiento judiciales en los que había sido parte demandada Haus Construcciones REP SA. La sala entonces consideró que a pesar de la existencia de un grupo de empresas con dirección unitaria y que compartía el mismo domicilio social, no concurrían los requisitos necesarios para entender que tal grupo tuviera efectos laborales, porque el hecho de que una de ellas hubiera efectuado préstamos a Haus o que el actor tuviera un correo electrónico perteneciente al dominio del grupo, o que empleados de otras empresas hubieran cogido citaciones para Haus, estando probado que compartían el mismo domicilio, eran cuestiones que no evidenciaban la confusión de caja o de plantilla. A lo anterior se añadió que el actor era director desde 2009, año en el que la empresa había cesado en su actividad y que desde entonces se había dedicado a la realización de actuaciones e informes destinados a ser aportados en los procedimientos judiciales en los que la empresa había sido demandada, de manera que constaba la prestación de servicios para aquella entidad y no que los hubiera prestado para ninguna otra empresa del grupo.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la sala destacaba respecto del actor que éste tenía un poder de representación no sólo de la empresa para la que formalmente trabajaba sino para al menos otras tres codemandadas, siendo éste un poder coherente con su cometido laboral como director administrativo; añadiendo que la correspondencia se recibía en la misma dirección postal, y que en el edificio prestaban servicios, no sólo el actor sino también otras personas, por lo que su prestación de servicios como director administrativo, suponía recibir indiferenciadamente la correspondencia de las distintas empresas del grupo, que tenían una oficina común, que atendía de modo prevalente el actor; y finalmente que el actor, apoderado por dichas empresas, podía actuar en coherencia en el tráfico jurídico, y que dicha actuación se realizaba indistintamente para el grupo y no sólo para uno de sus componentes.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de marzo de 2018, considera que concurren entre las sentencias comparadas las identidades requeridas para la admisión del recurso, tratándose de determinar en el caso de autos si existe grupo de empresas a efectos laborales y si procede por ello la extensión de la responsabilidad por el despido del trabajador. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 254/2017 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2016 aclarada por auto de fecha 20 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 227/2014 seguido a instancia de D. Aurelio contra Atlantis Servicios Inmobiliarios SL, Tremon Europe SL, Business Management de TGR SL, TR Hoteles Alojamientos y Hostelería SA, Fregosito SL, Goddard Business SL, Business Premises SL y Explotaciones Cortezo SA, Grupo Inmobiliario Tremon SA, Haus Construcciones REP SA, con la intervención de la Administración Concursal de Haus Construcciones REP SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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